REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Septiembre del 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2M689-03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Mónica Pacheco
Fiscal 12º del Ministerio Público: Dra. Isaura Perdomo González
Acusado: Robinson Richard García
Defensa Pública: Dra. Mirna Yépez
Delito: Robo a mano Armada en grado de continuidad y Violación

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Mirna Yépez; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Robinson Richard García, en fecha 14/04/2003, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; consistente entre otras, en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT); establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar sea sustituida por otra medida cautelar de posible cumplimiento para el referido ciudadano, específicamente solicita sea sustituida por la medida cautelar de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Agosto de 1998, la ciudadana Malave Carmen Teresa, interpone denuncia en contra del ciudadano Robinson Richard García, por la comisión del delito de violación, en perjuicio de su hija Dinnora Nathali Quevedo Malave.

En fecha 05/10/1998, se reciben las actuaciones correspondientes por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09/10/ 1998, el referido Tribunal decreto la Detención Judicial del ciudadano Robinson Richard García, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña Dinnora Nathali Quevedo Malave; y Robo agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños: Dinnora Nathali Quevedo Malave; Jean Carlos Rodríguez Aponte y Cáceres Alfredo José

En fecha 07 de Enero de 1999, el referido Tribunal remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de Enero de 1999, se acordó la inmediata libertad del ciudadano Robinson Richard García, conforme a lo establecido en el artículo 75-H del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; siendo subsana dicha libertad en fecha 11-01-99, ordenándose nuevamente librar boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano.

En fecha 31/08/2000, se materializa la captura del referido ciudadano.

En fecha 01 de Septiembre del 2000, se realiza audiencia oral por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Robinson Richard García; así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Septiembre del 2000, se recibe escrito de acusación Fiscal, en contra del ciudadano Robinson Richard García, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Robo agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En fecha 15 de Marzo del 2001, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos antes descritos; así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes; ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y público.

En fecha 26 de Marzo del 2001, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fijándose el correspondiente Sorteo Ordinario de Escabinos.
A partir de día 12 de Junio del 2001, se fijaron Sorteos Extraordinarios de Escabinos, a los fines de Constituir el Tribunal Mixto en la referida causa.

En fecha 19 de Noviembre del 2001, el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se Inhibe del conocimiento de la causa, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Primero de Juicio de la misma extensión, quien la recibe en fecha 14 de Enero del 2002.

En fecha 20 de Marzo, se reciben nuevamente las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 2, en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones; el cual en lo sucesivo fijo los correspondientes sorteos extraordinarios de Escabinos.

En fecha 18 de Septiembre del 2002, se recibe escrito interpuesto por la defensa pública del acusado, mediante el cual solicitó la libertad de su representado, en virtud de que el mismo tenía para esa fecha más de dos (02) años detenido; solicitud esta que fue ratificada en fecha 21-11-2002, en virtud de la falta de pronunciamiento del referido Juzgado en funciones de Juicio.

En fecha 28 de Noviembre del 2002, emite pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa, acordando negar la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el reformado artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo del 2003, la defensa del acusado de marras, nuevamente solicita al Tribunal correspondiente, la inmediata libertad del ciudadano Robinson Richard García, mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

En fecha 14 de Abril del 2003, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valles del Tuy, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa para el referido ciudadano, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del texto adjetivo penal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días; así como las veces que sea convocado por el órgano jurisdiccional; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País; Prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos llamados a comparecer a juicio; y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cada uno de ellos; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 13, 247, 244, 258 y 257 en su primer aparte del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Abril del 2003, la defensa nuevamente ratifica su solicitud de libertad inmediata del acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, invocando para ello el hecho de que su representado para esa fecha había permanecido detenido por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses.

En fecha 02 de Mayo del 2003, el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Valles del Tuy, a cargo del Dr. Carlos E. Bolívar Funes, desde el día 02 de Septiembre del año 2002, consideró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a lo planteado por la defensa.

En fecha 10 de Junio del 2003, la Defensa del ciudadano Robinson Richard García, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano, y en su lugar solicitó la imposición de la medida de caución juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem.

En fecha 08 de Julio del 2003, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valles del Tuy, Declina Competencia por el Territorio, y en consecuencia ordenó remitir la causa en mención, a un Juzgado en funciones de Juicio con jurisdicción en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal; remisión que realizó con oficio N° 437-03, de fecha 31 de Julio; ello sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitado en fecha 10 de Junio, por la defensa.

En fecha 13 de Agosto del 2003, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, quedando registrada bajo el N° 2M689-03.

En fecha 15 de Agosto del 2003, es te Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la designación de un nuevo representante de la Vindicta Pública con competencia en esta Circunscripción Judicial; al igual que la designación de un nuevo defensor público, con competencia en este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 18 de Agosto del 2003, este Tribunal dicto decisión en la cual se ordenó el traslado del ciudadano Robinson Richard García, desde la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, hasta la sede del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que por Declinatoria de Competencia por el Territorio, declarada en fecha 08 de Julio del 2003, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; el referido ciudadano se encuentra actualmente detenido a la orden de este Tribunal, con sede en la ciudad de Los Teques, haciéndose indispensable su detención en la jurisdicción de este Juzgado, con el objeto de evitar retardos procesales, derivados de la ausencia de traslado; toda vez que es deber de esta Juzgadora garantizar su presencia en todos los actos procesales que se fijen.

En fecha 29 de Agosto del 2003, se realizó sorteo extraordinario de Escabinos, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano Robinson Richard García, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Mirna Yépez, en su carácter de defensora pública del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y Robo agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; así como también, si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor, en la comisión de tales hechos delictivos; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se encuentra detenido desde el día 31 de Agosto del año 2000, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público en la causa seguida en su contra; es decir, que ha permanecido privado de su libertad durante un lapso de TRES (03) Años y DOCE (12) Días.

Sobre este particular el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, de la norma antes transcrita, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Robinson Richard García, ha permanecido privado de su libertad durante un lapso de tiempo notoriamente superior al establecido en la norma in comento; es decir, que desde hace Un (01) año y doce (12) días, se excedió el plazo señalado por el Legislador, a los fines de la medida de coerción personal, que ha mantenido al ciudadano antes referido, detenido en el Centro Penitenciario Yare II, en cumplimiento de una medida privativa de su libertad; y a partir de fecha 14-04-2003, en cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno; respecto a la cual el ciudadano Robinson Richard García, no ha logrado dar cumplimiento.

Aunado a todo lo antes expuesto, no se puede dejar de mencionar que la presente causa cursó por ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, desde fecha 26 de Marzo del 2001, hasta el día 08 de Julio del 2003; fecha en la cual el referido Tribunal, se percato luego de mantener la causa durante el lapso de DOS (02) Años, TRES (03) Meses y DOCE (12) Días, que no tenía competencia por el territorio; y lapso durante el cual el referido juzgado se avocó a fijar infinidad de sorteos de Escabinos, sin ni siquiera lograr constituir el Tribunal mixto en la causa seguida en contra del referido ciudadano; todo lo cual refleja un inminente retardo procesal atribuible al órgano jurisdiccional que esta obligado a garantizar a todo persona un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas; y con salvaguarda de todos los derecho y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257 y 49 numerales 2° y 3°; ambos de la Carta Magna; todos los cuales han sido vulnerados en perjuicio del hoy acusado, ciudadano Robinson Richard García; vulneración que llega al límite cuando, en fecha 08 de Julio del 2003, el referido Tribunal, Declina Competencia por el Territorio, remitiendo las actuaciones en fecha 31 de Julio del 2003; ello sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de libertad que había sido interpuesta por ante ese Juzgado, en fecha 10 de Junio del 2003, por la defensa del acusado.

En consecuencia, tal retardo procesal, conlleva a consecuencias jurídicas ineludibles por parte de los Administradores de Justicia, quienes estamos en la obligación de decidir en estricta aplicación del derecho.

Así las cosas, y revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que si bien se encuentran cumplidas suficientemente las exigencias del Legislador, para que de acuerdo a la Constitución y la Ley, se haga prevalecer de inmediato el principio general del juicio en libertad; sin embargo, es deber de esta Juzgadora garantizar también la sujeción del acusado al proceso; razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar, por otra menos gravosa y de posible cumplimiento. Y así se declara.-

Sin embargo, no obstante lo anterior, a los fines de garantizar tal sujeción, ello no se lograría a través de la caución juratoria, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal; lo cual se desprende de la magnitud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer; en consecuencia resulta insuficiente la medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se declara.-

En virtud de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo Penal, y con fundamento a lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 ejusdem; considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es Sustituir al ciudadano Robinson Richard García, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 14 de Abril del 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1° ibidem; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio. A tales efectos, se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de supervisar de forma diaria el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta; y de informar cada quince (15) días a este Tribunal en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Y así se declara.-

De igual forma, a los fines antes expuesto, se mantiene la medida cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 6° de la referida norma adjetiva penal; consistente en la prohibición del acusado de comunicarse y evitar cualquier tipo de acercamiento respecto a los ciudadanos Dinnora Nathali Quevedo Malave; Jean Carlos Rodríguez Aponte y Cáceres Alfredo José, víctimas en la presente causa; así como respecto a familiares consanguíneos y afines de los mismos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Mirna Yépez, en su carácter de defensora pública, del ciudadano Robinson Richard García, en relación a que se le imponga a su representado, la medida cautelar establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a caución juratoria, por resultar insuficiente para garantiza la sujeción del acusado al proceso que se sigue en su contra. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo Penal, y con fundamento a lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 ejusdem; se declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, Dra. Mirna Yépez, en cuanto a que se le sustituya a su defendido, ciudadano Robinson Richard García, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento; a tales efectos se sustituye la medida de coerción personal, impuesta en fecha 14 de Abril del 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; que pesa en contra del ciudadano Robinson Richard García, titular de la cédula de identidad N° V-16.578.290; por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1° ibidem; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio. Tercero: De igual forma, se mantiene la medida cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 6° de la referida norma adjetiva penal; consistente en la prohibición del acusado de comunicarse y evitar cualquier tipo de acercamiento respecto a los ciudadanos Dinnora Nathali Quevedo Malave; Jean Carlos Rodríguez Aponte y Cáceres Alfredo José, víctimas en la presente causa; así como respecto a familiares consanguíneos y afines de los mismos. Cuarto: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-Quinto: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tienen de supervisar de forma diaria el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta; y de informar cada quince (15) días a este Tribunal en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano: Robinson Richard García, titular de la cédula de identidad N° V-16.578.290 y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


ABG. MONICA PACHECO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. MONICA PACHECO







Causa Nº 2M689-03
RER/MP