Los Teques, 15 de Septiembre del 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 2U593-02.
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dr. DAMIANO D´ANGELO
IMPUTADO: CHIRINOS PEÑA ISMAEL ANTONIO: titular de la cedula de identidad N° V- 17.742.886, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 20-06-81, edad 22 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Alva Marina Peña de Chirinos (V) e Ismael Ernesto Chirinos Solórzano (F); residenciado en Santa Rosa, sector el Castaño Casa s/n, Frente al Kiosco del Indio.
DEFENSA PÚBLICA:
DRA. RAQUEL MORILLO LINARES
SECRETARIO: ABG. MÓNICA PACHECO
En fecha 07 de Febrero del año 2002, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, impuso al ciudadano Chirinos Ismael Antonio, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; quedando obligado el referido ciudadano a presentarse por ante ese Tribunal, cada ocho (8) días. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del texto adjetivo penal; acordando la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 17 de Abril del 2002, se recibieron las actuaciones, por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 29-04-2002.
En fecha 03 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Agosto del 2003, se solicitó al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente al ciudadano Chirinos Ismael Antonio.
En fecha 14 de Agosto del 2003, se recibe oficio N° 690/03, procedente del Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual remite anexo copias certificadas del folio N° 078, del libro de presentaciones llevado por el referido Tribunal; en el cual se evidencia que el ciudadano Chirinos Ismael Antonio, se presento por primera vez en fecha 07-02-2002, siendo su última presentación en fecha 06-06-2002.
En fecha 15 de Agosto de 2003, este Tribunal Revocó la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 07-02-2002, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a favor del ciudadano Chirinos Ismael Antonio, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.
En fecha 25 de Agosto del 2003, se recibió oficio N° 3244, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informan sobre la aprehensión del referido ciudadano, fijándose en consecuencia el acto del juicio oral y público para el día 29-08-2003.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29-08-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano Chirinos Ismael Antonio, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, luego de verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que presentare el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano Chirinos Ismael Antonio, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que el día 05 de Febrero del 2000, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios Molina José, Esteban Rengifo y Jhon Rondón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; encontrándose en labores de patrullaje a pie, a la altura de la Avenida Independencia, avistaron a un ciudadano portando una caja grande de cartón, color marrón, sellada con cinta adhesiva, quien al percatarse de la presencia policial, dejó la caja en el suelo e intento cruzar la calle Independencia; razón por la cual, el Funcionario Jhon Rondón, le dio la voz de alto, y al realizar la correspondiente inspección a la caja, la misma contenía en su interior varios pares de zapatos para dama; así mismo, los funcionarios actuantes requirieron al ciudadano en cuestión, la exhibición de los documentos de propiedad de la mercancía, manifestando el mismo que no los tenía y que dicha mercancía no era de su propiedad. Seguidamente se apersonó al lugar, un ciudadano quien quedó identificado como Tovar Blanco Orlando Genovés, manifestando que esa mercancía había sido sustraída de forma irregular del local comercial “El Baratillo de Los Teques”, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano portador de la caja, quien posteriormente quedo identificado como Chirinos Ismael Antonio.
Así mismo, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1° Declaración del ciudadano Arias Rojas Raimundo Aristóbulo, el cual funge como victima y dueño de la mercancía hurtada; 2° Declaración del ciudadano Tovar Blanco Orlando Genotes, el cual fue testigo de la detención del imputado y reconocedor de la mercancía la cual era propiedad del ciudadano Arias Rojas Raimundo Aristóbulo; 3° Declaración de Molina José, funcionario policial, adscrito a la división de Patrullaje a Pie de la Región N° 1 de la Policía del Estado Miranda, el mismo actuó en el procedimiento de detención del imputado; 4° Declaración de Esteban Rengifo, funcionario policial, adscrito a la División de Patrullaje a Pie de la Región N° 1 de la Policía del Estado Miranda, el mismo actuó en el procedimiento de detención del imputado; 5° Declaración de Rondón Jhon, funcionario policial, adscrito a la División de Patrullaje a Pie de la Región N° 1 de la Policía del Estado Miranda, el mismo actuó en el procedimiento de detención del imputado; 6° Declaración del Funcionario David Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, en calidad de Experto, el mismo realizo la Inspección Ocular Finalmente solicitó sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y dicte sentencia condenatoria por considerar al precitado ciudadano responsable en la comisión del delito antes mencionado.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez formulada la acusación Fiscal en contra del ciudadano Chirinos Ismael Antonio; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, manifestó al tribunal la voluntad de su defendido de reservarse el derecho de acogerse a una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en su oportunidad procesal respectiva.
Posteriormente, esta Juzgadora paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHIRINOS PEÑA ISMAEL ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Rojas Reinaldo Aristóbulo, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Febrero del 2002. Segundo: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el ciudadano Chirinos Ismael Antonio, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal voluntad; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración al momento de la imposición de la pena, la atenuante genérica señalada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal; en virtud que al momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano CHIRINOS PEÑA ISMAEL ANTONIO era mayor de 18 y menor de 21 años de edad. Finalmente solicito al Tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad de su defendido, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal; en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público, establece una pena leve.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Chirinos Ismael Antonio; este Tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que se debe aplicar la atenuante genérica señalada en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal; en virtud de que el ciudadano antes identificado, al momento en que ocurrieron los hechos, era mayor de 18 y menor de 21 años de edad; motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora se hace merecedor de una rebaja de Nueve (09) meses, quedando como pena aplicable, Un (01) año de Prisión, por las razones antes expuestas.
Por otra parte, en virtud de la manifestación de voluntad expresa del acusado, respecto a la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en virtud que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por este Tribunal, no se encuentra señalado en el primer aparte de la referido norma procesal, respecto a los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En tal sentido, en el caso concreto esta Juzgadora estima procedente la rebaja de la mitad de la pena; que rebajados a la pena aplicable, da un total de SEIS (06) Meses de Prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Chirinos Ismael Antonio; por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. Y así se declara.-
Por otra parte, en relación a las costas procesales, contemplada en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Exonera al ciudadano Chirinos Ismael Antonio, del pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Finalmente, en relación a la Medida de privación de libertad, que actualmente pesa en contra del ciudadano Chirinos Ismael Antonio, este Tribunal la sustituye por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposición de una Sentencia Condenatoria, por una pena inferior a los cinco (05) años; en consecuencia se le impone al referido ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem; específicamente las presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, y la prohibición de salir del Estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al Ciudadano: ISMAEL ANTONIO, CHIRINOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.742.886, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 20-06-81, edad 22 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Alva Marina Peña de Chirinos (V) e Ismael Ernesto Chirinos Solórzano (F); residenciado en Santa Rosa, sector el Castaño Casa s/n, Frente al quiosco del Indio; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Rojas Reinaldo Aristóbulo, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Febrero del 2002; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se sustituye la Medida de privación de libertad, que actualmente pesa en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO, CHIRINOS PEÑA, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposición de una sentencia Condenatoria, por una pena inferior a los cinco (05) años; específicamente se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem; específicamente las presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, y la prohibición de salir del Estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Septiembre del dos mil tres (2003).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MÓNICA PACHECO
CAUSA 2U593-00
RERM/MP
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