REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Septiembre del 2003
192° y 144°


CAUSA N° 2U696-03

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Mónica Pacheco

Demandante: Cesar Armando Caldera Oropeza
Representantes: Dr(s). Nerio Omar García Vásquez y
Franki José Martínez Murillo
Demandados: Cristina del Valle Márquez Hernández y la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros C.A”

Asunto: Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios


Visto el escrito contentivo de demanda civil para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesto por los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Franki José Martínez Murillo, quienes señalan actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza; en contra de la ciudadana Cristina del Valle Márquez Hernández y en contra de la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros C.A”, como persona jurídica solidariamente responsable; en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal, en juicio oral y público en fecha 30-06-2003, en contra de la ciudadana antes identificada, Cristina del Valle Márquez Hernández, a quien se le condeno a cumplir la pena de Cinco (05) meses de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas en accidente de tránsito; previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano; siendo publicada la Sentencia en cuestión, en fecha 25-07-2003; la cual se encuentra definitivamente firme.

Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 423 ejusdem, señala expresamente:

“La demanda civil deberá expresar:
1° Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante.
6° La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada…” (Negrillas del Tribunal)

En relación a la Admisibilidad de la demanda, el artículo 425 ibidem, establece:

“Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:

2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, previa verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que debe contener, establecidos en el artículo 423 del texto adjetivo penal; así como de la revisión de las causales señaladas en el artículo 425 Ejusdem.

Sobre este particular, se desprende, que los pretendidos representantes de la parte demandante, en la presente causa, consignaron anexo a su escrito, copias simples del instrumento poder, donde presumiblemente se les otorga esa cualidad; sin embargo, tal consignación en copias simple, impide a esta juzgadora lograr establecer que la representación del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, que señalan tener los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Franki José Martínez Murillo, se encuentra legalmente otorgada. Y así se declara.-

Por otra parte, de la revisión del escrito de demanda civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se observa claramente el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 423, del texto adjetivo penal; toda vez que el demandante, si bien señala como suma estimada para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios; la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho millones, ochocientos sesenta y dos mil, tresciento cuarenta y nueve (Bs. 238.862.348,oo); sin embargo no hace señalamiento expreso alguno, respecto al monto pretendido por los daños morales; por el contrario, se señala en el escrito, que tales montos son dejados a criterio de este Tribunal, situación esta que no le corresponde a esta juzgadora suplir, toda vez que la reparación deseada, y en su caso, el monto de la indemnización reclamada, debe ser expresamente señalada por quien demanda, en defensa de sus intereses. Y así se declara.-

Finalmente se observa incumplimiento del ordinal 1º del artículo 423, del texto adjetivo penal; toda vez que en el escrito de demanda, no se señala el domicilio o residencia del demandante, es decir, del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, toda vez que respecto a él, únicamente se indican sus datos de identificación personal; razón por la cual debe ser subsanada tal omisión. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es de destacar que el referido artículo 425 del texto adjetivo pena, consagra la posibilidad de sanear en caso de incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos exigidos por la norma, fijando para ello un plazo para completar las omisiones incurridas; razón por la cual, los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Franki José Martínez Murillo, deberán consignar el instrumento poder en cuestión, bien sea en original, o a través de copias debidamente certificadas, a fin de acreditar la condición que dicen tener; y por otra parte, se deberá señalar expresamente en el escrito de demanda, el monto de la reparación deseada por concepto de daño moral. Finalmente, deberán indicar el domicilio o residencia del demandante, es decir, del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza; a tales efectos, se fija un plazo de Tres (03) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 ordinales 2° y 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 ordinales 1° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, fija un plazo de Tres (03) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la parte solicitante; a fin de que los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Franki José Martínez Murillo, acrediten la condición que señalan tener, de apoderados judiciales del demandante, ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.344; a través de la consignación del instrumento poder, bien sea en original, o en copias debidamente certificadas; y por otra parte, a fin de que señalen expresamente en el escrito de demanda, el monto de la reparación deseada por concepto de daño moral; así como el domicilio o residencia del demandante; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 ordinales 2° y 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 ordinales 1° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los profesionales del derecho Nerio Omar García Vásquez y Franki José Martínez Murillo, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. MONICA PACHECO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

LA SECRETARIA

ABG. MONICA PACHECO





CAUSA N° 2U696-03
RER/MP