REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre del 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2M535-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Mónica Pacheco
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. DAMIANO D´ ANGELO
QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL MONTES HERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA Y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA
ACUSADO: RICARDO AGUIRRE CARDOZO
DEFENSA PRIVADA: DR. ALONSO MEDINA ROA
Delito: Apropiación Indebida Calificada


En fecha 13 de Abril del 2000, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso escrito de acusación, en contra del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 13 de Junio del 2000, se realizo por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como la del acusador privado, admitiéndose de igual forma los medios de pruebas ofrecidos por las partes. En esa misma oportunidad, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 25 de Julio del 2000, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; acordándose en la precitada fecha la fijación del Sorteo de Escabinos, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; el cual se constituyó en fecha 22-08-00, oportunidad en la cual se fijó la realización del debate oral y público, iniciándose en fecha 27-10-2000 y concluyendo en fecha 30-10-2000, fecha en la cual se dicto sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo.

En fecha 07-12-2000, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 21-05-2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoco la sentencia en cuestión, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público; remitiéndose las actuaciones a otro Tribunal en funciones de Juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado N° 2, extensión Barlovento.

En fecha 03-08-2001, la Juez adscrita al Juzgado en cuestión se inhibió del conocimiento de la causa.

En fecha 04-03-2002, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio con sede en Los Teques, fijándose los sorteos de Escabinos, a fin de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 21 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe, se Avocó al conocimiento de la presente causa; fijándose en reiteradas oportunidades la audiencia pública, a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no se llevo a efecto, entre otras razones, por la incomparecencia del acusado a los actos fijados.

En fecha 31-03-2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaro improcedente, la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso Rujana y José Antonio Bonvicini Rua, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES, Presidente de la Sociedad Mercantil “Mazorca Orientales, C.A”, víctima en la presente causa; en relación a que este Tribunal, notifique al Ministerio Público, para que proceda a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes identificado; toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral décimo del artículo 108 ejusdem, ello es atribución exclusiva del Ministerio Público;
En fecha 02 de Abril del 2003, este Tribunal a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto decisión mediante la cual se ordenó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, la remisión inmediata de las actuaciones que dieron inicio a la investigación penal, en contra del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO; así como las actuaciones contentivas del auto de Sometimiento a Juicio dictado en su contra, por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, de fecha 04-08-99; mediante la cual confirman dicho fallo; toda vez que tales actuaciones fueron recibidas por ese Despacho Fiscal en fecha 30-11-99, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio; y no fueron acompañadas conjuntamente con el escrito de acusación fiscal de fecha 13-04-00; situación esta que impide al Juzgador poder establecer por una parte, las condiciones mediante las cuales fue impuesto dicho beneficio, que perfectamente puede equipararse a una medida cautelar, por los efectos que conlleva; y por otra parte impide poder determinar, si el acusado ha incumplido o no los términos de las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional.

En fecha 14 de Abril del 2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratificó la improcedencia de las solicitudes contenidas en escrito de fecha 28-02-03, interpuesto por los abogados antes identificados.

En fecha 28 de Abril del 2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe a la brevedad posible el movimiento migratorio del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 9.120.456; a objeto de poder establecer la veracidad de la información suministrada por la defensa del referido ciudadano en fecha 30-01-03 y determinar si se encontraba llenos los supuestos establecidos en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

En fecha 30 de Abril del 2003, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, y en su lugar se decrete la medida de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presumirse que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso.

En fecha 02 de Junio del 2003, los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso Rujana y José Antonio Bonvicini Rua, solicitan al Tribunal, igualmente la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, y en su lugar se decrete la medida de privación de libertad.

En fechas 01-07-03 y 05-08-03; este Tribunal ratificó solicitud de fecha 02 de Abril del 2003, en la cual se requirió al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, la remisión inmediata de las actuaciones que dieron inicio a la investigación penal, en contra del ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO; así como las actuaciones contentivas del auto de Sometimiento a Juicio dictado en su contra, por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, de fecha 04-08-99; mediante la cual confirman dicho fallo; a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio público, así como de los representantes de la parte querellante.

En fecha 04 de Julio del 2003, se recibe movimiento migratorio que registra el ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

En fecha 29 de Agosto del 2003, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que gire las instrucciones pertinentes, a fin de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remita con carácter de urgencia, las actuaciones relacionadas con el ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, requeridas en fechas 02-04-03, 01-07-03 y 05-08-03; respecto a las cuales, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.


Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, así como por los apoderado judiciales de la parte querellante, se observa, que en contra del precitado ciudadano pesa, por una parte, una medida cautelar de prohibición de salida sin autorización del país, impuesta en fecha 09 de Agosto del 2001, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, respecto a la cual, del resultado del movimiento migratorio del acusado, se evidencia no ha incumplido la misma; sin embargo, no obstante tal situación, se evidencia pesa además, en contra del precitado ciudadano, una medida de Sometimiento a Juicio, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones, en fecha 04-08-99; respecto a la cual, se desconoce los términos exactos en los que quedo establecida, en virtud de la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los constantes requerimientos que hiciere este Tribunal, con el objeto que remitiera tales actuaciones; situación esta que ha impedido fundadamente a esta Juzgadora revocar la medida de coerción personal que existe en contra del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo; en virtud de la ausencia de las actas en que se sustenta.

Ahora bien, se observa que una vez que en fecha 04-03-2002, se recibe la causa por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio con sede en Los Teques, y luego de realizarse los sorteos de Escabinos; la audiencia pública, a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; debió ser diferida en reiteradas oportunidades, entre otras razones, por la incomparecencia del acusado Ricardo Aguirre Cardozo, a los actos fijados, quien nunca ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Tribunal. De igual forma, se evidencia que la defensa del acusado ha inasistido constantemente a los actos, respecto a los cuales ha sido debidamente convocado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Ricardo Aguirre Cardozo, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la constitución del tribunal mixto en la causa seguida en su contra; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; siendo que la autoridad judicial desconoce el paradero del acusado de marras; todo lo cual pone en evidencia que tanto el referido acusado, como su abogado defensor se encuentran de espalda al proceso.
En tal sentido, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Siendo entonces, la medida de privación preventiva de la libertad, una medida cautelar que debe ser impuesta, únicamente cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado, corresponde a esta juzgadora entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal) .

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En tal sentido, atendidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la ocurrencia del hecho, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como de los representantes del querellante, considera quien aquí decide, que efectivamente sí concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se evidencia la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; aunado a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que en la causa en comento, viene dado por la pena que corresponde al delito que se le imputa al ciudadano supra identificado y por la magnitud del daño causado con su acción, a la víctima; peligro de fuga, que además se ha materializado con la ausencia del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo, a todos los actos del proceso convocados por este Tribunal.
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el acusado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como el requerimiento realizado por los profesionales del derecho: Luis Manuel Valdivieso Rujana y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Querellante, ciudadano Miguel Angel Montes Hernández; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.456, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del acusado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así como el requerimiento realizado por los profesionales del derecho: Luis Manuel Valdivieso Rujana y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Querellante, ciudadano Miguel Angel Montes Hernández; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Ricardo Aguirre Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.456, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del acusado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.
Líbrese Orden de aprehensión correspondiente y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
LA SECRETARIA

Abg. Mónica Pacheco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. Mónica Pacheco











ACT-2M535-02
RER/MP