REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Septiembre del 2003
192° y 144°
CAUSA N° 2U568-02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Mónica Pacheco
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dr. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Yerani Pinto Huerta
Imputado: Piñango Velásquez José Luis
Delito: Robo Genérico en grado de Frustración

Visto el oficio N° CJ-0404, de fecha 19-09-03 y recibido en este Despacho en fecha 22-09-03, procedente Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; mediante el cual informa el Consultor Jurídico, en relación a la supervisión realizada al ciudadano Piñango Velásquez José Luis, por parte de funcionarios adscritos a esa institución policial; que el referido ciudadano no está cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, impuesta por este Tribunal en fecha 25-05-03, ya que el mismo no fue localizado en su residencia en las oportunidades en la que los funcionarios se presentaron a realizar la correspondiente supervisión.

De igual forma, vista la comparecencia de fecha 22-09-03, por parte de la ciudadana Carmen Maritza Malave, en su carácter de Concubina del ciudadano Piñango Velásquez José Luis, mediante la cual informa a este Tribunal, respecto al incumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del referido ciudadano

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo se le instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que practique las diligencias necesarias con el objeto de determinar la identificación legal del referido ciudadano; acordándose el traslado del mismo a la sede de la ONIDEX, en virtud de solicitud por parte de la representante fiscal y ordenándose que el resultado del trámite sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 09 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal, por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02.

Así mismo se evidencia que el juicio en cuestión debió ser diferido en diversas oportunidades, en virtud de la ausencia de diligencias ante la (ONIDEX), relativas a la identificación del imputado y de la práctica de examen psiquiátrico de su persona ante la medicatura forense, librando éste Tribunal constantes oficios, con el objeto de que se practiquen las diligencias correspondientes y obtener así su verdadera identidad.

En fecha 02-05-02, se recibe oficio N° 0574-02 emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.

En fecha 20 de Agosto del presente año, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato la celebración del debate oral y público.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, esta juzgadora luego de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la defensa, acordó mantener tal medida; en virtud de no poder ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado de permanecer oculto, toda vez que no se encontraba plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 27-09-02, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, se realizaran las diligencias conducentes a fin de lograr obtener la identificación plena del imputado; solicitando así mismo, que se fijara nueva oportunidad para la celebración del debate, una vez se recabaran las resultas de tales diligencias.
En fecha 04-12-02, se recibe experticia dactiloscópica; en la cual se deja constancia que una vez practicada la reseña decadactilar, modelo R-9 al ciudadano SARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (Indocumentado), se procedió a la correspondiente comparación entre el material de los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación, en donde resultó aparecer registrado a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.030; motivo por el cual, una vez obtenida tal información se acordó fijar nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 21-02-03, este Tribunal luego de revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, acordó mantener tal medida, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal-

En fecha 15-04-03, luego de revisar nuevamente la medida impuesta, se acordó a su favor LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen.

En fecha 23 de Mayo del 2003, este Tribunal declaró Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, sustituyéndose la medida impuesta al imputado, por una menos gravosa y de posible cumplimiento; a tales efectos se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio; como consecuencia de lo anterior quedó de igual forma el imputado comprometido por medio de acta levantada y suscrita por su persona, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1°, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en esa misma fecha, se libro oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del fallo y del deber que tiene de informar a este Juzgado, cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado Piñango Velásquez José Luis, ha incumplido una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2003; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra; incumplimiento este que se desprende tanto de la información suministrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encargados de su supervisión; así como de la información suministrada en el día de hoy, por su propia concubina, ciudadana Carmen Maritza Malave; quien se encuentra domiciliada en la misma dirección donde el imputado debería estar dando cumplimiento a la medida de detención domiciliaria impuesta; situación esta que se subsume dentro del contenido del artículo 262 numeral 1° del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: Piñango Velásquez José Luis, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, razón por la cual, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 23/05/2003 por este Tribunal, a favor del ciudadano Piñango Velásquez José Luis, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 23/05/2003 por este Tribunal, en favor del ciudadano: Piñango Velásquez José Luis, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

ABG. Mónica Pacheco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.-

La Secretaria

ABG. Mónica Pacheco









Causa: 2U568-02
RER/MP.