REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2U548-01
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Defensora Pública Penal: Dra. Yerani Pinto Huerta
Imputados: Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira Belen
Delito: Hurto Agravado

En fecha 05 de Octubre del año 2001, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3º y 8º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira; debiendo los imputados presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 unidades tributarias en su conjunto y cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días por tres meses ante este Tribunal, en el Libro de Presentaciones que a tal efecto se lleva. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En fecha 15 de Octubre del año 2001, la profesional del derecho Yerani Pinto, en se carácter de Defensora Pública Penal de los imputados Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, solicita sean revisadas las medidas impuestas, y que sean sustituidas por una menos gravosa.

En fecha 19 de Octubre del año 2001, a requerimiento de la defensa, el Tribunal primero de Control, considero procedente, revisar la medida acordada en fecha 05 de Octubre del 2001, y en consecuencia acordó sustituirla por la Medida Cautelar, contemplada en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación de los imputados ante ese Tribunal, fijándose dicho régimen de presentaciones cada ocho (8) días, por el lapso de tres (03) meses; razón por la cual se acordó la libertad inmediata de los imputados.

En fecha 25 de Octubre del año 2001, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede.

En fecha 26 de Marzo del año 2002, a requerimiento de la defensa, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se acordó extender las presentaciones de los imputados de cada ocho (8) a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 264, en concordancia con al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el juicio oral y público para el día 11-10-02.

En fecha 17 de Marzo del 2003, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que practiquen citación de los imputados Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que comparezcan al día siguiente, con el objeto de jijar nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el acto del juicio oral y Público en la presente causa, entre otros motivos, debido a la incomparecencia de los acusados Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, a los actos fijados por este Tribunal.

Por otra parte, de la revisión del libro de presentaciones llevado por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, se observa que los ciudadanos Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, no cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal, en fecha 26 de Marzo del año 2002; toda vez que no aparecen registrados.

Finalmente se observa, del resultado de las boletas de notificación dirigidas a los imputados, conforme a la información suministrada por los alguaciles encargados de hacerlas efectivas; que los ciudadanos Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, no han podido ser ubicados en la dirección suministrada; en virtud que ya no viven en el domicilio procesal que suministraron ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa los acusados Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, han incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra, relativa a las presentaciones periódicas; siendo el caso, que este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2002; acordó extender su régimen de presentaciones a cada treinta (30) días; presentaciones que han sido flagrantemente incumplidas por los imputados, toda vez que de la revisión del libro de presentaciones llevado por ante este Tribunal, se desprende que los ciudadanos antes identificados, si bien solicitaron la apertura del libro en cuestión, sin embargo, no comparecieron a tales fines, luego de emitida la decisión correspondiente en fecha 26-03-02.

Aunado a lo antes expuesto, se hace evidente que los ciudadanos: Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, no cuentan con la sujeción debida al proceso, por cuanto no tampoco han comparecido a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no han justificado hasta la presente fecha; de igual forma, se observa, que la autoridad judicial desconoce el paradero de los imputados de marras; quienes tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal; siendo el caso que los mismos no han podido ser ubicados a los fines de su citación para el acto del juicio; toda vez que se mudaron de la dirección suministrada al Tribunal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, impuesta a los imputados en fecha 05 de Octubre del año 2001, por el el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; y extendidas en fecha 26 de Marzo del 2002, por este Juzgado; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión, respecto al ciudadano Prado Molina Gerardo Antonio, en el internado judicial Los Teques; y respecto a la ciudadana Vargas Omaira Belen, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05 de Octubre del año 2001, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; y extendidas en fecha 26 de Marzo del 2002, por este Juzgado; acordada en favor de los ciudadanos: Prado Molina Gerardo Antonio y Vargas Omaira, titulares de las cédulas de Identidad Nrs° V-8.085.630 y V-10.119.630, respectivamente; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión, respecto al ciudadano Prado Molina Gerardo Antonio, en el internado judicial Los Teques; y respecto a la ciudadana Vargas Omaira Belen, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
EL SECRETARIO

Abg. José Luis Chaparro