Los Teques, 29 de Septiembre del 2003
192º y 144º

CAUSA Nº 2M660-03.
Juez Presidente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
ESCABINO TITULAR I: CARDOZO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO
ESCABINO TITUTLAR II: HERNÁNDEZ ROYETT EDGARDO ENRIQUE
SECRETARIO: ABG. MÓNICA PACHECO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DAMIANO D´ ANGELO
DEFENSA: DRA. MIRNA YÉPEZ

ACUSADO: ARRI FRANCISCO CÓRDOVA ABBA: Titular de la cédula de identidad N° V-6.600.841, de nacionalidad: venezolano, nacido en San Francisco de Matira, Estado Guarico, fecha de nacimiento 07/09/59, edad 44 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Domingo Córdova (F) y Magdalena Abba (V); residenciado en Los Teques, Estado Miranda, vía Tejerías, los panamericanos, sector Los Trailes, casa s/n.



En fecha 29 de Julio del 2002, se reciben por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, diligencias de investigación, procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; fijando el referido juzgado audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio del 2002, el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, quedó detenido en la sede de la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.

En fecha 31 de Julio del 2002, se realizó por ante el referido Tribunal, la audiencia oral para oír a las partes, oportunidad en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 17-09-02, la Juez del Tribunal de Control Nº 6, acuerda imponer al ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-11-02, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 26 de Noviembre del 2002, la Defensa Pública opone excepciones al escrito de acusación fiscal, solicitando se desestime la misma.

En fecha 29-01-03, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar; admitiéndose la acusación fiscal en todas sus partes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 26-02-03, se recibió por ante el Tribunal de Juicio N° 3, la presente causa, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo el N° 2M660-03.

En fecha 27-02-03, la Juez adscrita al Tribunal de Juicio N° 3 se Inhibe del conocimiento de la causa, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a este Tribunal en funciones de Juicio N° 2,

En fecha 05-03-03, se reciben la correspondiente causa, fijándose para el día 13-03-03, el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 11-07-03, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-08-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público, se procedió inmediatamente a la apertura del debate, el cual continuó en fecha 28-09-03, 03-09-03 y concluyó en fecha 08-09-03.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21-08-03, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del Ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA previa juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, indicando, “Que el día 27 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente la 09:15 horas de la noche, se encontraban conversando los ciudadanos MARIA ORALIA SALCEDO, EGLEE COROMOTO SALCEDO, y el hoy occiso JOSE SALVADOR CAMACHO, frente a la residencia de la familia Salcedo ubicada en el sector los Trailer, Kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, detrás del restaurante Punto Criollo, Estado Miranda, momento en el que llega de repente el acusado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, quien lo desafió a pelear, ello por problemas que tenían JOSE SALVADOR CAMACHO, con un hermano del hoy acusado; siendo el caso que el ciudadano JOSE SALVADOR CAMACHO, trato de evitar al máximo cualquier tipo de enfrentamiento con el referido ciudadano, siendo infructuosos sus intentos, toda vez que el hoy acusado le propinó un golpe en la cara. Posteriormente ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, se quita la camisa, se la envuelve en la mano y saca un cuchillo (arma blanca) de la cintura del pantalón y se lo clava en el pecho a JOSÉ SALVADOR CAMACHO, tratando de sacárselo para continuar, por lo que cae la victima arrodillado en el suelo con el cuchillo enterrado y comienzan a gritar las testigos María Oralia Salcedo, y Eglee Coromoto Salcedo, siendo el caso que posteriormente el imputado se da a la fuga, acercándose el testigo JUAN CARLOS OSTO, quien observó todo en compañía del testigo DIEGO IDAMGELO MORAN PEREZ, y su madre la testigo MAGALI PEREZ; posteriormente los funcionarios CAMERO LUIS y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de los Teques del Estado Miranda, se hacen presente en este lugar, pudiendo observar al cadáver de JOSE SALVADOR CAMACHO, en posición de cubito dorsal, percatándose además que presentaba un cuchillo con mango incrustado en la región intercostal izquierda; razón por la cual procedieron a realizar la respectiva inspección ocular, consiguiendo información del testigo DAVID JULIO RIVAS, quien manifestó que el sujeto que le quitó la vida al hoy occiso había amenazado a su persona de muerte en varias oportunidades por defender al hoy occiso. Horas después de lo antes narrado, el acusado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, se presenta de manera espontánea en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación de los Teques del Estado Miranda, informando haberle causado la muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JOSE SALVADOR CAMACHO.

De igual forma, ofreció como Medios de Pruebas a los fines de ser incorporados al debate, en su oportunidad correspondiente los siguientes: 1° Testimonio de la ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, 2° Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS OSTO, 3° Testimonio de la ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, 4° Testimonio del ciudadano DIEGO MORAN PEREZ, 5° Testimonio de la ciudadana MAGALY PEREZ, 6° Testimonio del ciudadano DAVID JULIO RIVAS, 7° Testimonio Del ciudadano HECTOR RAMIREZ, 8° Testimonio del ciudadano MANUEL DANIEL DOS RAMOS MONTILLA, 9° Testimonio de la ciudadana ARELYS RIVAS, 10° Testimonio del funcionario LUIS CAMERO, 11° Testimonio del funcionario MANUEL SANCHEZ, 12° Testimonio del funcionario PEDRO MONTAÑA, 13° Testimonio del funcionario WILLY GOMEZ, 14° Testimonio del funcionario EGLYS MURO, 15° Testimonio del funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, 16° Testimonio de los funcionarios HENRY MONTILLA Y GERMAN PERDOMO. Por otra parte, como pruebas documentales, a los fines de ser incorporados al debate oral y público, por su lectura, los siguientes documentos: 1° Acta Policial de fecha 27/08/02, 2° Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28/07/02, 3° Acta Policial de fecha 29/07/02, 4° Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27/07/02, 5° Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27/07/02, 6° Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4618, de fecha 10-09-02, 7° Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4536, de fecha 10-09-02, 8° Acta de Certificado de Defunción N° 528, de fecha 01/08/02. 9° Protocolo de Autopsia N° 585-2002, de fecha 06/08/02, 10° Acta de enterramiento, expedida en fecha 19/09/02, 11° Acta de Necrodactilia N° 9700-032-3430, de fecha 18/09/02; todas ellas con indicación de su necesidad y pertinencia respecto a los hechos debatidos. Finalmente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria en el presente caso, en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente.
Por su parte, la Defensa Pública, Dra. MIRNA YÉPEZ, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, ofreciendo como medios de prueba para ser incorporados al juicio, el acta de prueba anticipada, practicada por el Tribunal de Control N° 6, consistente en reconocimiento medico legal practicado a su defendido.

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

En esa oportunidad se acordó aplazar el debate para el día Jueves 28 de Agosto del 2003, de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de librar las correspondientes citaciones a los testigos y expertos admitidos como medios de prueba por el Tribunal Sexto de Control.

En fecha Jueves 28-08-02, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público; oportunidad en la cual se DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración:

1.- Funcionario Policial, GERMAN PERDOMO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: ”Se trato de un hecho ocurrido en el sector Los Trailes, mi actuación consistió en dirigirme al sitio del suceso, lo resguardé; así mismo pude percatarme que había una persona fallecida; el occiso se encontraba boca arriba, tenía una herida punzo penetrante, producida con arma blanca. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Diga como tuvo conocimiento de los hechos? Le informaron a un compañero vía radio, porque se había recibido llamada, en donde indicaban que había una persona fallecida en ese sitio y como supervisor general me traslade al lugar para determinar lo sucedido. ¿Qué observo? Una persona herida en el centro del pecho sangrando, tenia una sabana blanca ¿se hizo el resguardo del sitio del suceso? Si. ¿Habían otras personas? Algunas personas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Usted señala que resguardo el sitio? Si. ¿Esa es su función? Si. ¿Estuvo cuando ocurrió el hecho? No Es todo.

2.- Funcionario Experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. Anatomopatólogo, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento de Medicatura Forense de los Teques, quien expuso:
“Practique protocolo de autopsia N° 585-2002, de fecha 06/08/2002, el cual ratifico en su contenido y firma. El mismo fue practicado a un cadáver de sexo masculino, resultando como causa de su muerte, una hemorragia interna, que produjo un shock hipovolémico; ruptura cardiopulmonar, producida por herida con arma blanca en el tórax. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuántos años tiene trabajando en la Medicatura? 8 años. ¿Como eran las heridas explique? Esta ubicada en el tórax interior izquierdo, los ángulos nos indican como entro el arma blanca, por eso es que se dice de derecha a izquierda ¿La causa de la muerte? Hemorragia interna y shok. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Usted puede determinar las causas de la muerte? Al haber herida por arma blanco, se produce una hemorragia y lleva al shok ¿Pudo tener conocimiento como ocurrieron los hechos? No podría decirle puesto que no estuve en el sitio de los hechos, solo efectué examen Médico Legal. Seguidamente la Juez presidente explana su interrogatorio: ¿Realizo autopsia a quien en vida respondiere al nombre de Camacho José Salvador? Sí, realice autopsia del cadáver, se le realizo la misma de forma vertical, luego se analiza la herida, hubo una ruptura, se puede observar que fue cerca del corazón, la herida fue de derecha a izquierda, provocada por un arma blanca ¿La muerte se produjo de inmediato? Sí, La muerte fue instantánea. Es todo”.

3.- Funcionario Policial HENRY MONTILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “No estuve en el sitio del suceso, sólo recibí llamada telefónica del 911, donde me informaron que en el sector Los Trailes, había una riña y había un herido, quien estaba ahí, era el inspector Perdomo. Es todo. Se deja constancia que el representante fiscal no formulo interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica para que explane su interrogatorio: ¿Estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos? No ¿cuando se le informo de la riña, qué le dijeron? cuando llamaron solo me informaron que hubo una riña. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Recibió solo la llamada? Si y no fui al sitio. ¿Quién llamo? Fue una persona que llamo del 911 de telce. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio? No se, no tengo conocimiento. Es todo”.

4.- Ciudadano JUAN CARLOS OSTO, quien expuso: “Ese día, me encontraba en el barrio, y observe a los ciudadanos Camacho y Francisco Córdova hablando y Camacho le decía al señor francisco que lo dejara tranquilo que no tenía problemas con él, sino que el problema era con su hermano, luego se entraron a golpes, yo me distraje hablando con un amigo, luego escuche la desesperación de la gente y ahí fue que cayo Camacho lentamente al piso con el cuchillo en el pecho. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Diga si es cierto lo que usted manifestó ante la Fiscalía? Seguidamente la Defensa Publica objeto la pregunta del fiscal, La Juez declaro con lugar la objeción, por cuanto no se debe confrontar al testigo con la declaración rendida ante la Fiscalía, las preguntas deben ser en base a su declaración en esta sala y el Fiscal procedió a reformular la pregunta: ¿Diga que fue lo que vio? Estaban cayéndose a golpes. ¿Cuántos golpes? No vi bien. ¿Usted vio al ciudadano Córdova actuar agresivamente en contra del occiso? Si. ¿Vio al difunto agredir al acusado? No. ¿Cuándo cayo al piso, donde estaba usted? A dos casas, no muy lejos ¿Quienes estaban cerca? Una señora, unos vecinos. ¿Qué arma fue utiliza? Un cuchillo. ¿Dónde fue la herida? en el corazón. ¿Que tan cerca estaba? Como a dos o tres casas de ahí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica para que explane su interrogatorio: ¿Usted manifestó que se entraron a golpes? Si ¿El acusado tuvo alguna conducta agresiva con el señor Camacho? Si. ¿Vio cuando lo agredió? Si, exactamente antes de que cayera. ¿Por qué fue la riña? Por una muchacha que estaba enamorada del señor Camacho que salía con el hermano de el señor Córdova. ¿Cual es el oficio o profesión del señor Camacho? Creo que trabajaba en una constructora. ¿Vio quien saco el cuchillo? Si, el Sr. Francisco Córdova. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Tiene parentesco con el acusado? No. ¿Indique el lugar en donde ocurrieron los hechos? Punto criollo, sector Los Trailes, Km 40, vía Tejería. ¿Se encontraba cerca de la riña? A poca distancia. ¿Lograba verlos? Si, cuando se tiraron unos golpes. ¿Usted es vecino del sector? Si ¿Con quien hablaba? Con Diego: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que ocurrió la riña y en el momento que cae al piso el Sr. Camacho? Un momentito, eso fue fracciones de segundo, cuando yo volteo, ya la gente estaba gritando ¿Quién se encontraba al lado del occiso? Unos vecinos. ¿Cuando cayo al piso, donde se encontraba el señor Córdova? No lo ví, creo que se fue. ¿La ultima vez que lo vio fue en la riña? Si nada más. El Escabino I pregunta: ¿Logro escuchar porque discutían? No logre escuchar, solo escuche que Camacho le decía que él no tenía problemas con Francisco. ¿Quién inició la pelea? El señor francisco. ¿De que forma inició la pelea? Cuando el señor Francisco le lanzo un golpe a Camacho, antes de pelear estaba hablando tranquilamente. Usted dijo que sabia el problema que tenían ambos ciudadanos ¿cual fue? Por una muchacha. ¿En el sector se conocía sobre ese problema? Si ¿A que hora fue? A las nueve de la noche. ¿Vivían cerca uno del otro, es decir, Camacho y Córdova? Si. ¿Qué tanto tiempo tenia este problema? Fue reciente. Es todo”.

5.- Ciudadano DIEGO MORAN PEREZ, quien expuso “Soy carnicero salgo de mi casa a las 7:00 Pm. y llego a las 9:00 Pm, llegue a mi casa y salí a la calle, estaba el señor Camacho y cruzamos pocas palabras, luego me fui a mi casa y llame a Juan Carlos Osto para pedirle cigarrillos, como no tenía, fui a comprar cigarrillos, le pedí a una señora si tenia cigarrillos y me dijo que no, hable con Camacho y me dijo que nos tomáramos un trago y le dije que no, porque tenia que trabajar, luego llego el señor Córdova ellos cruzaron palabras y luego comenzó la pelea, yo me fui por que sufro de los nervios, por lo que decidí no quedarme; luego empecé a escuchar los gritos de la gente. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Dónde ocurrió el hecho? kilómetro 40 carretera panamericana, sector Los Trailer. ¿Vio al acusado en aptitud agresiva? Si, estaban discutiendo. ¿Vio la aptitud del señor Camacho? Estaba tranquilo. ¿El Señor Francisco Córdova estaba tomado? Sí ¿Quiénes estaban presente cuando se produjo la muerte del Sr. Camacho? la señora Coromoto vio todo y también estaban otras personas más. ¿Tiene conocimiento en que parte del cuerpo fue la herida? No. ¿A que distancia estaba del sitio del hecho? Como a 6 metros diagonal. ¿Y ha esa corta distancia no vio nada? Yo estaba pidiendo un cigarrillo nada más y no pude ver y me fui por que sufro de los nervios. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica para que explane su interrogatorio: ¿Tiene tiempo viviendo por el sector? Varios años. ¿Conoce a Camacho y a Córdova? Si. ¿Estaba tomando el señor Camacho? El me invito a tomar, como yo no quise se tomo un trago ¿Vio exactamente como se produjo la muerte? No. ¿Se escuchaba que tenían problemas? Más o menos. ¿Profesión del Señor Camacho? Albañil de obras. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: Escabino I ¿Vio al Señor Camacho en actitud agresiva? No. ¿Cuánto tiempo transcurrió en que observo la riña? No sabría decir un aproximado, muy poco tiempo. ¿Observo discusiones entre ellos? Con anterioridad, No. ¿Cuándo se produce la muerte estaba en su casa? Si. ¿Juan Carlos Osto, que estaba con usted, se retiro del sitio? No tengo conocimiento de eso. ¿Cuándo no acepto el trago que hizo el señor Camacho? Se fue de ahí. ¿Cuándo le dijo para tomar, Córdova estaba ahí? No ¿Llego alguna comisión policial? Si como a las dos horas. Es todo”.

6.- Ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, quien expuso: “El señor Francisco Córdova y el Sr. Camacho discutieron una semana antes, porque Camacho tuvo un problema con el hermano de Francisco Córdova, a la otra semana el señor Camacho me pidió una plata que yo le tenía guardada para compra una botella de guarapita, regreso y se paro en la puerta de la casa a fumar, se puso hablar con la gente y en eso llego Francisco Córdova a buscar problema, estaba tomado y Camacho le dijo que su problema no era con él sino con su hermano y Córdova le responde que lo que es con su hermano es con él, Córdova se quedo aparentemente tranquilo, luego se alteró repentinamente y le dijo a Camacho ¡Así que me querías explotar con una bomba! y Camacho le dijo que no, y sin más aviso Córdova lo golpeó. Camacho se quedo sorprendido por fracciones de segundo, por que no esperaba el golpe, fue cuando reaccionó y le respondió con dos golpes en la cara, en eso Francisco Córdova se saco rápidamente la camisa y se envolvió la mano, y saco un cuchillo de la pretina de su pantalón y se lo clavo a Camacho, este instantáneamente cayó al piso, quedó arrodillado, yo empecé a gritar, Camacho no pudo defenderse, todo fue muy rápido fueron cosas de segundos. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuándo y donde ocurrieron los hechos? En el Barrio los Trailer, Kilómetro 40. ¿Con quien estaba usted? Con Coromoto Salcedo. ¿Vio agresivo al señor Camacho? No. ¿Usted vio cuando Francisco Córdova mato al señor Camacho? Si. ¿Tiene conocimiento si habían otras personas en el sitio donde ocurrió el hecho? Si, estaban otras personas. ¿Estaba Córdova francisco en el lugar? Si. ¿Con que arma fue herido el Sr. Camacho? Con un cuchillo. ¿A cuantos metros estaba usted? Yo estaba cerca, como a un metro, cuando se estaban dando los golpes me eche hacia atrás y grite. ¿A quien le vio el arma? A Córdova. ¿Camacho tenia un arma? No. ¿Cuándo lo golpeó en la cara Córdova a Camacho que hizo este? Nada en principio porque se quedo sorprendido. ¿Por qué era la pelea? Por una mujer, el señor Camacho estaba enamorado de una mujer y esta mujer salía con el hermano de Córdova. ¿Cuándo se produjo el problema cuales eran las palabras de Córdova? Al parecer él creía que Camacho lo quería explotar con una bombona, dijo eso, lo golpeo y saco el cuchillo y se lo clavo. ¿Cuál es la conducta de Córdova en el Barrio? Cosas que pasan de borrachos peleas rencillas. ¿Córdova tuvo algún otro altercado con Camacho? Si, una semana atrás, por lo de la mujer y el hermano de Córdova; Camacho había agarrado al Hermano de Francisco por el cuello y lo pego de un poste, Francisco Córdova le dijo al hermano que lo golpeara a Camacho, porque sino lo iba hacer él; en esa oportunidad, Francisco Córdova tenía un machete y le tiro a dar a Camacho, pero solo le llego a rasguñar ¿Después de esa riña, siguieron los problemas entre Camacho y el hermano de Francisco C.? No, el que siguió con el problema fue Francisco Córdova. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? 23 años ¿Conoce a Córdova y Camacho? Sí, a Córdova tengo conociéndolo desde hace 22 años y a Camacho como desde hace 16 años ¿Sabe la profesión de Camacho? Albañilería. ¿Usted manifestó que tenían problemas desde hace tiempo y antes de la muerte habían problemas? Si. ¿Por qué discutieron? Por una mujer. ¿Que vio usted? Que discutieron sobre la bomba y el hermano. ¿Camacho lo golpeó? Si y después del golpe fue que lo mató. ¿Había bebido? Si, pero no mucho. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio Escabino: ¿Qué profesión tiene Córdova? No le se decir que profesión tiene. ¿Quiénes estaban ahí? Mi hermana y yo. ¿Nombre de su hermana? Coromoto Salcedo. ¿Quién lesiono a quien? Córdova a Camacho. ¿Una semana antes F. Córdova agredió con un machete al hoy occiso? Le lanzo el machete pero no le dio. ¿Presencio esa primer pelea? Si y mi hijo le dijo que por que se peleaban. ¿Quiénes se peleaban? Los tres Camacho, Córdova y el hermano de él. ¿El día del hecho vio cuando cayó al piso? Si. ¿Vio cuando llego Córdova? Si, estábamos hablando. ¿Llego solo? Si. y empezaron a discutir Camacho dijo a Córdova que no quería pelear, que su problema era con su hermano y no con él y Córdova contesto ¡tranquilo papi rupi! y lo abrazó y de repente le dijo ¡Así que me ibas a explotar con una bombona!, luego fue cuando lo apuñaleo ¿sabes a que se refiere con lo de una bombona? No, Camacho no tenia nada en la mano y no se a que se refería. ¿El primer golpe de quien fue? Córdova a Camacho y lo acuchillo ¿que paso con el cuchillo después? Llego la policía se lo llevó. Es todo”.

7.- Ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, quien expuso: “Me llamaron para declarar lo que yo sé, en relación a la muerte del Sr. Camacho, al respecto, puedo decir que el Sr. Francisco Córdova mato a Camacho. El señor Camacho estaba en frente de mi casa, cuando apareció Córdova cerca de la casa, empezaron a conversar, Camacho le dijo que no quería problema con el y forcejearon y Córdova luego lo abrazo y después repentinamente le lanzo el cuchillo y Camacho cayo al piso. Córdova agarro y se fue. En este estado la Juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cuándo y donde ocurrió el hecho? En Los trailer, a la altura del Km. 40. ¿A que hora? A las nueve y quince de la noche ¿Con quien estaba Ud.? Con María Odalis Salcedo, mi hermana. ¿vió en actitud agresiva a Camacho? No, fue Córdova quien saco el cuchillo ¿Camacho tuvo oportunidad de defenderse? No. ¿A que distancia estaba Usted? Cerca. ¿Camacho hoy occiso estaba bajo los efectos del alcohol? No. ¿vio el objeto, es decir el cuchillo? Si, ví que se levanto la camisa y se la quito. ¿Dónde tenia el cuchillo? En el pantalón. ¿Qué parte del cuerpo? En la cintura. ¿En qué parte del cuerpo Córdova hirió a Camacho? En el pecho. ¿Vio si el ciudadano Camacho estaba borracho? No estaba borracho. ¿Antes de que todo ocurriera, que hizo Camacho? Fue a mi casa para que mi hermana le pagara cinco mil bolívares que le tenía y el salio y se fue. ¿Dónde ocurrió? Casi en toda la puerta de mi casa ¿Camacho tuvo oportunidad de defenderse? No, fue muy rápido. ¿Cómo era el comportamiento de señor Córdova en el barrio? Se portaba bien en el barrio, no se que fue lo que le paso. ¿Vio cuando el hermano de Córdova peleo con Camacho? Yo no lo ví, pero supe que cuando iba bajando Camacho, le aparecieron y le dieron con un machete todo oxidado. ¿Por qué Córdova mato a Camacho? Fue por una mujer, pero el problema no era con Francisco Córdova, sino con su hermano. Se deja constancia que el Fiscal solicita al tribunal un par de minutos para que la testigo descanse, por cuanto se encontraba muiy nerviosa, la Juez lo autoriza y seguidamente continua el interrogatorio. ¿Camacho tenía problemas con el hermano de Córdova por una mujer? Sí y Córdova vino a defender al hermano. ¿Se amenazaron en ese momento? No, Camacho solo le dijo que no quería ningún problema y mientras Córdova lo abrazaba, lo empujo, le dio con el cuchillo y Camacho cayo; Francisco lo mato. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: Estamos buscando la verdad, siéntase tranquila para que nos narre lo que ocurrió ¿Estuvo presente en el momento de los hecho? Si. ¿Cuándo estaba Córdova con el señor Camacho se produjo alguna discusión? No era discusión como tal, porque luego Francisco lo abrazó. ¿Qué profesión tenia Camacho? No lo se. ¿Tenia conocimiento de los problemas de Córdova y Camacho? El problema era con el hermano. ¿Tenia conocimiento de cuando discutieron? La semana antes ¿y de ese problema que observo? Nada. Es todo. Seguidamente interroga el Tribunal. Se deja constancia que en este estado la testigo EGLEE COROMOTO SALCEDO, comenzó a llorar, le indicó a la Juez Presidente que la hija del Sr. Francisco Córdova fue a su casa y le dijo que su papá iba a salir pronto de prisión, y que iba a matar a su hijo Asdrúbal. Seguidamente la Juez preguntó ¿Nombre de la persona que le hizo la amenaza? En una niña de diez años, pero a ella la mando su mamá que está presente en esta sala, yo no quería venir, pero ya que se trata de la vida de mi hijo, decidí venir y contar todo lo que pasó ¿Sabe el nombre de la madre de la niña que la amenazo? Se llama Zenaida. Seguidamente se levanta de forma brusca una persona del público, de sexo femenino, quien fue la persona señalada por la testigo, la misma interrumpió la audiencia. La Juez Presidente le indicó a la persona del público que debía guardar silencio; la misma persistió de pie, la Juez le indicó que si no mantiene la compostura ordenaría su desalojo. Es todo. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, en atención a lo delicado de lo manifestado por la testigo y dadas las circunstancias, solicito la remisión de copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto que se designe un Fiscal del Ministerio Público para aperturar una investigación; de igual forma indicó que hará las diligencias pertinentes, a los fines de tramitar ante un Tribunal de Control la protección de la testigo. Seguidamente la Juez Presidente, ordenó la remisión de las copias certificadas del acta del debate, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, quien expone: “Yo no tengo nada en contra de la señora, la edad de mi hija es de nueve años y yo no le he dicho nada a ella. Yo por estos hechos, no quiero más problemas. Es todo”.

8.- Ciudadano MANUEL DOS RAMOS MONTILLA, quien expuso: “El señor Córdova era cliente del negocio de mi papa, en el sitio donde tuvo problema con el señor Camacho, él amenazo a una persona que trabaja ahí. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Dónde y cuando se encontraba cuando ocurrió la muerte del Sr. Camacho? En mi trabajo. ¿Qué fecha? No lo se. ¿vio al acusado en actitud agresiva con el señor Camacho? No. ¿y con su empleado? Con David si. ¿Vio cual fue el problema? No muy bien, yo estaba trabajan lo que escuche fue una discusión de que lo iba a esperar haya bajo, no se más. ¿Estaba Córdova bajo los efectos del alcohol? Me imagino que si. ¿Tiene conocimiento del arma que uso Córdova y donde fue la herida? No. ¿Manifestó David el problema que tuvo con Córdova? No, sino después de que mataron a Camacho.¿ A que distancia se encuentra el negocio? A bastante distancia. ¿Cuánta distancia? Como de aquí a los Colorados. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos? No ¿tiene conocimiento de la razón de la muerte? No. ¿El señor David que trabajaba con usted le menciono sí habían problemas entre él y Córdova? Si. ¿Tiene conocimiento de los hechos? No. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Tiene conocimiento si discutieron anterior mente? no sé. ¿Cual era la conducta de Córdova? Agresiva y como el Sr. David no quiso aceptar sus disculpas, se alteró aún más ¿Y del porque fue la discusión? No se. ¿Se entero de la riña que tuvo Córdova con Camacho? Si después que ocurrió ¿Los conocía? Si. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, se acordó aplazar el debate para el día Miércoles 03 de Septiembre del presente año, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Septiembre del 2003 SE CONTINUO CON EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando los siguientes testigos:

9.- Funcionario Experto LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques Estado Miranda, quien expuso: “Ratifico el contenido de la inspección ocular practicada al sitio del suceso, así como el contenido de la inspección ocular practicada al cadáver, de quien en vida respondiere al nombre de Camacho José Salvador; ambas de fecha 27-07-2002. Estando de guardia recibí una llamada a los fines de practicar una inspección ocular en el sector los Trailes, observe en la superficie del piso a la persona, hoy occiso y se encontraba cerca de ella un cuchillo, luego hicimos la inspección al cadáver, estaban los familiares, luego se continuo la respectiva averiguación penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: “¿Cuál es su rango? Soy agente. ¿Cuántos años de servicio tiene laborando? 14 años. ¿Que observo cerca del cadáver? Se encontraba el cuchillo. ¿Dónde se encontraba el destornillador? Al lado del cadáver. ¿el occiso tenia algún tipo de vestimenta? No recuerdo. ¿Que observo en el examen externo? Estaba el cuchillo ¿recuerda la identidad del cadáver? Si el Sr. Camacho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: “¿usted efectuó la inspeccionen en el lugar de los hecho? Nos trasladamos con otros funcionarios entre ellos Luis, mi colega realiza la inspección y ambos la suscribimos. ¿Nos podría definir que es una inspección? Describir las características del sitio donde se ha cometido un delito. ¿Además del cadáver que otro objeto encontró? Aparte del cadáver, un destornillador y un cuchillo. ¿Cómo era el destornillador? No lo recuerdo muy bien. ¿Qué tamaño? No le sabría decir. Es todo”. Seguidamente el Escabino titular II explana su interrogatorio: ¿Se le hizo experticia al destornillador? Si, yo lo consigne en el acta policial. Es todo.

10.- Funcionario Policial MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques Estado Miranda, quien expuso: “Estaba en mi despacho y se presento el ciudadano Francisco Córdova de forma voluntaria ante el cuerpo policial, indicando que había dado muerte a un ciudadano y es lo que puedo contar. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Recuerda cuando estaba de guardia, cuando se entrego el Sr. Córdova? Nueve de la mañana, el año pasado. ¿Qué le dijo el Sr. Córdova? Que se esteba entregando, que había apuñaleado a una persona. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿El Sr. Córdova se presento con una comisión policial? Sin compañía. ¿Qué le señalo o que le dijo? Que había apuñaleado a una persona. ¿No sabe la diferencia de tiempo entre el hecho ocurrido y en el momento que se entrego? No. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: Escabino II: ¿Cómo es el manejo cuando se presentan estos hechos? Se deja constancia de todo lo ocurrido yo solo atendí al Sr. Córdova. ¿En lo que se presento quedo detenido? No inmediatamente, eso fue después que informe de lo ocurrido a un funcionario y se procedió a detenerlo. Es todo.

11.- Ciudadana ARELYS RIVAS, quien expuso: “Me encontraba en mi casa y llego un señor en una camioneta diciéndome que a mi papa lo habían matado, luego fui al hospital, y no estaba, todavía no había llegado al hospital, luego llego la P.T.J, poco después lo entregaron a la morgue hasta al día siguiente. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: “¿recuerda donde y cuando ocurrió el hecho? en la carretera panamericana kilómetro 40, en fecha 27-07. ¿Diga quien le dijo lo sucedido? un amigo. ¿estaba en su casa? si. ¿Tiene conocimiento de quien mato a su padre? Si. ¿y el nombre? Arri Francisco Córdova. ¿Por qué lo mato? por una mujer, pero no se realmente bien. ¿Lo sabe por comentarios? si. ¿Sabe en que parte del cuerpo fue herido? Si, en el corazón. ¿Sabe si Sr. Córdova había tenido problemas en el sitio donde vive? Si, cuando estaba mas pequeña, se la pasaba peleando y en oportunidades con machetes ¿Con quien se encontraba? Con Joel Castro mi esposo. ¿Fue al sitio del hecho? No mi madrina no me dejo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: “¿usted es hija del occiso? Si. ¿Vivía con su padre? No. ¿Su padre vive cerca de usted? No. ¿Dígame el nombre de su madrina? María salcedo. ¿Qué información tiene sobre el porque de los hechos que ocurrieron? No lo se, solo lo que me dijo mi madrina. Es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente ordeno alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control correspondiente; por lo que la ciudadana Secretaria dio lectura a las siguientes pruebas documentales: 1° Acta Policial de fecha 27/08/02, 2° Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28/07/02, 3° Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27/07/02, 4° Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27/07/02, 5° Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4618, de fecha 10-09-02, 6° Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4536, de fecha 10-09-02, 7° Acta de Certificado de Defunción N° 528, de fecha 01/08/02. 8° Protocolo de Autopsia N° 585-2002, de fecha 06/08/02, 9° Acta de enterramiento, expedida en fecha 19/09/02, 10° Acta de Necrodactilia N° 9700-032-3430, de fecha 18/09/02 y 12° Acta levanta por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de la práctica de reconocimiento médico legal, practicado al acusado como prueba anticipada. Concluida la lectura, se acordó suspender el debate para el día Lunes 08 de Septiembre del presente año, a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Lunes 08 de Septiembre, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad rindieron declaración:

12.- Funcionario Experto PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, adscrito al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques Estado Miranda, seguidamente expuso: “En la fecha indicada, se me notifico de un ciudadano fallecido en el sector los trailer, fui al sitio en compañía de dos funcionarios, observamos al occiso, y vimos el arma blanca denominada cuchillo, y un objeto punzo penetrante, luego trasladamos los objetos a la delegación, he hicimos la correspondiente investigación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuántos años tiene de servicio? 10 años. ¿Cuáles eran las condiciones del sitio? Una calle, oscura, paras uso peatonal. ¿Qué observo en el occiso? Tenia incrustado un arma blanca en la región intercostal derecho y un objeto punzo penetrante. ¿Qué observo en el examen? Una herida regular producida por el arma extraída en el occiso. ¿Practico la necrodactilia? Si. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿realizo la inspección en compañía de quien? Camero Luis. ¿Resguardaron el sitio del hecho? Si, había una comisión del IAPEM, si estaba resguardado. ¿ encontró un objeto punzo penetrante? Si. ¿Por qué cree que es importante para la investigación? Se encontró ese objeto al lado del occiso lleno de sangre. Es todo”. Seguidamente la Juez presidente explana su interrogatorio: Escabino II: ¿en que se basa la necrodactília? se hace con el fin de recolectar la muestras dactilares del occiso para así dar fe de su identidad. Es todo”.

13.- Funcionario Experto EGLYS MURO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente expuso: “Realice mi peritaje, lleve la muestra al departamento de microanálisis, para determinar el grupo sanguíneo, posteriormente el análisis de certeza para determinar los aglutinógenos presentes. Luego lo compare con el grupo sanguíneo y pertenece al grupo sanguíneo que estaba en el cuchillo. Es todo”. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Qué sustancia encontró en el pantalón? Manchas de sangre grupo sanguíneo O. ¿en palabras sencilla cual es el procedimiento científico para llegar a esa conclusión? Hago el estudio de las manchas, coloco la fibra, es decir una muestra del pantalón en un tubo de ensayo y allí se observa que aglutinogenos están presentes y cuales no. ¿Cuándo se refiere a macerado que quiere decir? Coloco la prenda en un papel filtrado, se coloca un líquido para ver la reacción, que sucede. ¿ no existe dudas de que se haya equivocado? No. ¿En las manchas de sangre que se encontró. ¿y que especifica en la experticia díganos que observo? Solicito el experto nuevamente el expediente. Hay salpicadura de adentro hacia fuera es como caída libre, salpicadura es de afuera hacia dentro. ¿Yo soy la victima y usted me arremete, como seria la salpicadura? La salpicadura es del agresor al occiso. ¿Cuándo comparo la sangre del pantalón con la del cuchillo que encontró? Que es del mismo grupo sanguíneo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Cuál es el grupo sanguíneo común encontrado? El grupo sanguíneo, que es el universal. ¿Determino si hay mancha de sangre de dos tipos? 0 +, ¿puede diferenciar si dos personas tienen dos tipos de sangre? Solo puedo señalar un solo tipo de sangre. ¿En cuanto a la salpicadura dígame que es? Cuando va a una proyección impregna y ya, depende de la velocidad. ¿Esa prenda esta salpicada de sangre del acusado? Solo me limito a estudiar grupo sanguíneo en estudio. Es todo.


Seguidamente Fiscal del Ministerio Público indico al Tribunal su voluntad de prescindir de los testigos David Rivas, Magali Pérez y Willi Gómez. De igual forma la Defensa, se adhirió a la solicitud fiscal, sin embargo solicito al Tribunal que la experticia practicada por el funcionario Willi Gómez, sea valorada como prueba documental, dada la imposibilidad del experto de asistir al juicio; acordándose en consecuencia, prescindir de dichas pruebas; declarándose cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso las partes de su derecho a Réplica y contrarréplica.

Así mismo, se le pregunto al acusado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, si tenía algo más que manifestar, a lo que respondió que no tenía nada que declarar.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Para los miembros de este Tribunal Mixto, por una parte, quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 27 de Julio del año 2002, en horas de la noche, en el sector Los Trailes, adyacente al restaurante Punto Criollo, a la altura del kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, se produjo el fallecimiento de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiere al nombre de José Salvador Camacho; así mismo quedo demostrado que el motivo de su muerte fue a causa de hemorragia interna, por ruptura cardiopulmonar, que produjo un shock hipovolémico; producto de una herida por arma blanca en el tórax. Sobre este particular, no quedó la menor duda, que el instrumento que causó la muerte, fue un arma blanca, específicamente un cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas, el cual tenía aún incrustado, al momento de practicársele la inspección ocular al cadáver; y que además fue igualmente sujeto a experticia de reconocimiento, determinándose que la pieza exhibía en diversas áreas de su superficie, costras de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

Ahora bien, en relación al instrumento denominado formón, si bien quedo establecido que fue hallado adyacente al sitio del suceso, sin embargo, no quedo comprobado que el mismo haya sido empleado, ni por el acusado en perjuicio del hoy occiso; ni viceversa; toda vez que los testigos que comparecieron a rendir declaración, nunca señalaron a uno u otro emplear tal instrumento como medio de agresión; en consecuencia, también se desconoce cual de los ciudadanos era el detentor de tal instrumento.

Sumado a lo anteriormente expuesto, se señaló que en el lapso comprendido entre las 07:30 am del día 28-07-03 hasta las 07:30 am del día siguiente 29-07-03, un ciudadano identificado como Arri Francisco Córdova Abba, se presentó voluntariamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; indicando que había causado la muerte de una persona que respondiere en vida al nombre de José Salvador Camacho; razón por la cual quedó detenido en ese despacho a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público; procediéndose a colectar la vestimenta que portaba dicho ciudadano, comprendida de un pantalón blue jeans y un sweter manga larga color gris; las cuales luego de practicárseles la correspondiente experticia de reconocimiento, arrojó como resultado, que el pantalón que portaba el hoy acusado, estaba impregnado en su superficie, de manchas de aspecto parduzco, de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O”; es decir, el mismo grupo sanguíneo obtenido del resultado hematológico realizado al cuchillo.

Por otra parte, quedo establecido que momentos antes de la muerte de José Salvador Camacho, se le acercó de forma agresiva un ciudadano de nombre Arri Francisco Córdova Abba, con el cual sostuvo una discusión, motivado a la forma en la que éste lo abordó. Quedo establecido que previamente el Sr. Camacho trató de evitar enfrentamiento con su agresor; sin embrago, pese a sus intentos, finalmente fue lesionado por el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, quien de forma violenta le propino un fuerte golpe en la cara, lo cual produjo la reacción de José Salvador Camacho, quien repeliendo la acción agresiva, golpeó de igual forma al hoy acusado; hasta que éste último finalmente, sacó de la pretina de su pantalón un cuchillo y lo utiliza en contra de la humanidad de José Salvador Camacho, quien cae al piso, y de forma inmediata fallece.

De igual forma, tampoco quedó la menor duda respecto a los motivos por los cuales el hoy acusado dio muerte a su víctima, José Salvador Camacho; toda vez que del cúmulo probatorio, se determinó fehacientemente, que existía rivalidad entre el hoy occiso y el hermano de Arri Francisco Córdova Abba; tal y como lo señalaron los testigos, por una mujer; situación que consideró suficiente el acusado, como para causarle la muerte a Salvador Camacho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer los miembros de este tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; sino además la responsabilidad del autor de ese delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Funcionario Experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatólogo, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento de Medicatura Forense de los Teques; quien practicó protocolo de autopsia al cadáver N° 585-2002; el cual igualmente incorporado por su lectura como prueba documental; pruebas de las que se desprende que la muerte de José Salvador Camacho, se produjo a causa de hemorragia interna, por ruptura cardiopulmonar, que le ocasionó un shock hipovolémico; producto de una herida por arma blanca en el tórax

Tal prueba, relacionada con el Certificado de Defunción N° 528, de fecha 01/08/02 y con el Acta de enterramiento, de fecha 19/09/02; las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales; y que en consecuencia así se aprecian; permitieron corroborar la muerte de José Salvador Camacho, el día 27 de Julio del 2002.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración y pruebas documentales, deben ser apreciadas, por cuanto, por una parte, se corresponden perfectamente con el resultado del protocolo de autopsia practicado; que a su vez concuerda con lo señalado en el certificado de defunción y acta de enterramiento de la víctima; los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del protocolo en cuestión, emitido por el Funcionario Anatomopatólogo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO; ni del Certificado de Defunción N° 528, ni del Acta de enterramiento, de fecha 19/09/02; las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales.

Aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tales probanzas por sí solas, no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

2 y 3- La declaración de los Funcionarios Expertos LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques Estado Miranda, quienes practicaron inspección ocular al sitio del suceso, así como inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de Camacho José Salvador; ambas de fecha 27-07-2002; las cuales fueron incorporadas igualmente como pruebas documentales y que permitieron establecer, por una parte, que efectivamente a la altura del kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, vía Tejerías, sector Los Trailes, Los Teques, Estado Miranda, se localizó sobre la superficie del piso, un cuerpo sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a quien se le apreció incrustado en la región intercostal izquierda, un arma blanca, tipo cuchillo. Por otra parte, dejaron constancia, que en el lugar del suceso, específicamente en el sector Los Trailes, se visualiza en el lado derecho de la calle, una vivienda unifamiliar, donde habita la familia Salcedo, la cual se encuentra ubicada a cuatro metros treinta, del área donde se localizó el cuerpo sin signos vitales, el cual luego de practicarle reconocimiento necrodactilar por parte del experto Luis Alberto Camero, resultó ser José Salvador Camacho; reconocimiento que además fue incorporado al debate como prueba documental.

Al respecto, considera este Tribunal, que tales declaraciones deben ser apreciadas, por cuanto se corresponden perfectamente con los resultados de las inspecciones oculares practicadas, así como con el resultado de la necrodactília practicada; los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados de los dictámenes periciales en cuestión, practicados por los Funcionarios LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO; legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de los expertos, como al contenido de los resultados arrojados en los dictámenes periciales antes identificado; sin embargo, es evidente que tales probanzas por sí solas, no son suficientes para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

4- La declaración del Funcionario Experto EGLYS MURO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-035-4536; a la vestimenta que portaba el acusado, comprendida de un pantalón blue jeans y un sweter manga larga color gris; las cuales luego de practicárseles la correspondiente experticia de reconocimiento, arrojó como resultado, que el pantalón que portaba el hoy acusado, estaba impregnado en su superficie, de manchas de aspecto parduzco, de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O”; experticia que igualmente fue incorporada al debate por su lectura como prueba documental.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia practicada; la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión, emitido por el Funcionario EGLYS MURO; legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de la experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

5- La declaración del Funcionario Policial HENRY MONTILLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue el funcionario que recibe llamada telefónica del 911 de Telecel, informándole que en el sector Los Trailes, se había produciendo una riña y había un herido; razón por la cual en su condición de jefe de grupo de la sala de comunicaciones de esa institución policial, comunica la información al Funcionario Germán Perdomo, quien se traslado al sitio del suceso, percatándose que había una persona fallecida.

De tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer la forma de obtención de la información de un hecho punible, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, así como la fijación del lugar del suceso y el resultado del mismo, el cual no es otro, sino el fallecimiento de una persona, que luego de practicársele la necrodactília correspondiente, resulto ser José Salvador Camacho, prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del testigo; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

6- La declaración del Funcionario Policial, GERMAN PERDOMO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien es el funcionario que luego de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, ocurrido en el sector Los Trailes, se dirigirme al sitio del suceso, encargándose del resguardo del mismo; de igual forma es el funcionario que se percata que había una persona fallecida; manifestado que el occiso se encontraba boca arriba, y que tenía una herida punzo penetrante, producida con arma blanca; declaración además, conteste con la del Funcionario HENRY MONTILLA; razón por la cual tal declaración derivada del acta policial, de fecha 27/08/02, la cual fue incorporada al debate como prueba documental, debe ser apreciada; máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

7- La declaración del Funcionario Policial MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques Estado Miranda, quien fue el funcionario que indicó de la presencia voluntaria ante ese cuerpo policial, en horas de la mañana, de un ciudadano que quedó identificado como Arri Francisco Córdova Abba, el cual le manifestó que se quería entregar por cuanto había dado muerte a un ciudadano, con una puñalada; declaración ésta que permitió establecer para los miembros del Tribunal Mixto, la forma en la que el acusado resultó detenido por ante la comisaría de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo el caso que tal detención se realiza por el propio apersonamiento del acusado a la sede de ese cuerpo policial, derivado, según el dicho de este testigo, a que el propio acusado afirmó haber dado muerte a una persona; de tal forma que su declaración, derivada del Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28/07/02, que la sustenta, la cual fue incorporada al debate como prueba documental, debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

8- La declaración del Ciudadano JUAN CARLOS OSTO, quien fue uno de los testigos que se encontraba en el lugar del suceso el día 27 de Julio del año 2002, testigo quien momentos antes de producirse la muerte del ciudadano José Salvador Camacho, lo observó en compañía del acusado Francisco Córdova Abba, percatándose en principio, que éste último inició una discusión, la cual trató de ser evitada por el hoy occiso, quien quedó frustrado en sus intentos, toda vez que fue agredido físicamente por el acusado, a través de golpes; hasta que finalmente vio caer lentamente al piso, el ciudadano Salvador Camacho, con un cuchillo en el pecho. En tal sentido, que a través de su declaración se logró establecer que la última persona vista con el hoy occiso, fue el acusado; así como el hecho de la conducta agresiva del ciudadano Arri Francisco Córdova, respecto al ciudadano Salvador Camacho, momentos antes de que cayera al piso, producto de una herida por arma blanca. Finalmente indicó las causas por las cuales el acusado asumió ese conducta respecto a Salvador Camacho, específicamente señaló, que era por una persona de sexo femenino enamorada del señor Camacho, la cual a su vez, salía con el hermano de el señor Francisco Córdova. De tal forma que su declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

9- La Declaración del Ciudadano DIEGO MORAN PEREZ, quien estuve presente en el lugar del suceso el día 27 de Julio del año 2002; e incluso conversó con el ciudadano Salvador Camacho, momentos antes de su muerte; de igual forma presenció la llegada del ciudadano Francisco Córdova Abba, quien abordó al hoy occiso de forma agresiva, posteriormente observó cuando ambos ciudadanos comenzaron a pelear, retirándose hacia el interior de la vivienda, poco minutos después escucho gritos y observó a Salvador Camacho tirado en el piso. De tal forma que su declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

10- La Declaración de la Ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, quien fue la testigo que de igual forma converso con el ciudadano Salvador Camacho, poco antes de su muerte, observó también cuando el hoy acusado, Francisco Córdova, llegó a buscar de forma agresiva al ciudadano Salvador Camacho. Así mismo, presenció cómo Salvador Camacho trato de evitar esta conducta agresiva del acusado, y el momento en el que Francisco Córdova aparentemente se había quedado tranquilo, para luego, repentinamente golpear a Salvador Camacho, quien se quedo sorprendido por fracciones de segundo, reaccionando posteriormente y respondiendo a su agresor con dos golpes en la cara. Esta testigo incluso presenció el momento en el acusado, se saco rápidamente la camisa y se la envolvió en la mano, saco un cuchillo de la pretina de su pantalón y se lo incrustó a Camacho, instante éste en el que cae al piso, muerto. Por otra parte, esta testigo, no sólo presenció la forma como el acusado dio muerte a su víctima; sino que además tenía conocimiento muy claro de las razones por las cuales Arri Francisco Córdova, se había propuesto acabar con la vida de Salvador Camacho; toda vez que incluso una semana anterior a los hechos, presenció una pelea entre ambos, donde también participó el hermano del acusado; oportunidad en la cual, Francisco Córdova en defensa de su hermano, atentó en contra de la humanidad de Salvador Camacho con un machete, no logrando su cometido, por cuanto sólo lo llegó a rasguñar; por lo que luego de esa riña, Francisco Córdova continúo el problema con Camacho, hasta que finalmente el día 27 de Julio del 2002, le causó la muerte con un cuchillo que de forma violenta incrustó en su pecho. La testigo además afirmó de manera categórica, que todo el problema era porque Salvador Camacho estaba enamorado de la mujer del hermano de Francisco Córdova. De tal forma que su declaración debe ser apreciada, por guardar relación directa e inmediata con los hechos objeto del juicio, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

11- La Declaración de la Ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, quien de igual forma, presente en el lugar del suceso, afirmo haber observado el momento en el que el ciudadano Francisco Córdova, dio muerte a José Salvador Camacho; manifestando al respecto, que el hecho ocurrió frente a su vivienda; de igual forma afirmó que fue el acusado quien se acercó de forma agresiva al hoy occiso, siendo el caso que éste último trato de evitar enfrentamiento con el acusado; corroborando el dicho de la ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, indicando que posteriormente forcejearon, hasta que aparentemente Córdova se queda tranquilo, lo abraza y después repentinamente saca un cuchillo de la pretina de su pantalón y se lo clava en el pecho y Camacho cae al piso. De igual forma, tuvo conocimiento del motivo por el cual el acusado sentía animadversión para con el Sr. Salvador Camacho, refiriendo a que ello era motivado a una mujer del hermano de Francisco Córdova, que frecuentaba al hoy occiso. De tal forma que su declaración debe ser apreciada, por guardar relación directa e inmediata con los hechos objeto del juicio, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Y así se declara.-

12 y 13- La declaración del Ciudadano MANUEL DOS RAMOS MONTILLA, al igual que la declaración de la ciudadana ARELYS RIVAS, nada aportaron en relación a los hechos objeto del debate; toda vez que el conocimiento que indicaron tener, no guardó relación directa con la comisión del hecho punible y menos aún respecto al responsable del mismo; en consecuencia tales testimoniales no se valoran ni a favor, ni en contra del acusado; por no haber sido útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos ventilados; por no aportar ningún elemento de relevante interés en la búsqueda de la verdad .

14- Del acta de prueba anticipada, practicada por el Tribunal de Control N° 6, consistente en reconocimiento medico legal realizado al acusado Arri Francisco Córdova Abba, prueba esta que fue incorporada como Documental, a través de su lectura, y que por lo tanto debe ser apreciada; dándosele a sus resultados plena valoración; por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión, emitido por un funcionario médico forense, legalmente facultados para ello.-

15- En cuanto a la Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4618, de fecha 10-09-02, suscrita por el funcionario WILLY GÓMEZ; el cual si bien no compareció a lo largo del juicio oral y público, a rendir declaración; sin embargo, de conformidad con en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y la Jurisprudencia de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; tal prueba documental debe ser apreciada, por ser susceptible de valoración; toda vez que se basta por sí misma; máximo cuando las partes, manifestaron su expresa voluntad al respecto. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, específicamente por motivos Fútiles; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la muerte del ciudadano José Salvador Camacho y la conducta dolosa del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo por una parte, de las pruebas de carácter técnico; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 27 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente la 09:15 horas de la noche, frente a la residencia de la familia Salcedo, ubicada en el sector los Trailer, Kilómetro 40 de la Carretera Panamericana, detrás del restaurante Punto Criollo, Estado Miranda, fallece el ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO; ello derivado de una hemorragia interna, por ruptura cardiopulmonar, que le ocasionó un shock hipovolémico; ocasionado por una herida por arma blanca en el tórax; tal y como se desprende de la declaración del anatomopatólogo, quien practicó protocolo de autopsia al cadáver N° 585-2002; el cual igualmente incorporado por su lectura como prueba documental, adminiculada a la declaración de los funcionarios LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, quienes practicaron Inspección Ocular al cadáver, de fecha 27/07/02; en la cual dejaron constancia que se localizó sobre la superficie del piso, un cuerpo sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a quien se le apreció incrustado en la región intercostal izquierda, un arma blanca, tipo cuchillo; concatenado con el Acta de Certificado de Defunción N° 528, de fecha 01/08/02 y con el Acta de enterramiento, de fecha 19/09/02; las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales, todo lo cual, no deja la menor duda que en esa fecha, fallece un ciudadano de nombre José Salvador Camacho, por las razones antes expuestas. Resultados estos, que al ser concatenados con los dichos de los funcionarios HENRY MONTILLA y GERMAN PERDOMO, se encuentran en perfecta armonía, toda vez que luego de obtener información respecto a la presunta comisión de un hecho punible, y luego de ser verificada, se constató que efectivamente yacía en el pavimento una persona de sexo masculino, que tenía una herida punzo cortante, producida con arma blanca.

Por otra parte, de la declaración de la ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, adminiculada con lo contundente de la declaración de la ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, se observa en sus dichos absoluta contesticidad, no solamente en el hecho que ambas manifestaron presenciar el momento en el cual el acusado dio muerte a su víctima; sino además en las circunstancias y razones que éste tuvo para cometer su acción dolosa. Ambas testigos, corroboraron que ese día 27 de Julio del año 2002, en horas de la noche, el acusado se acercó a Salvador Camacho de forma agresiva, además ambas afirmaron haber observado al acusado, sacar un cuchillo de la pretina de su pantalón y penetrarlo en la humanidad del hoy occiso; al igual que ambas afirmaron que la víctima en ningún momento provocó la acción violenta de su agresor, por el contrario trato de evitarla, luego trato de repelerla; todo lo cual fue de igual forma corroborado por los testigos DIEGO MORAN PEREZ y JUAN CARLOS OSTO, que si bien no presenciaron el momento exacto en que el acusado propino a su víctima la herida mortal; sin embargo, lograron percatarse del momento en que el ciudadano Francisco Córdova, se acercó a Salvador Camacho con una conducta pendenciera, así como también observaron la posterior discusión entre ambos, la cual llegó incluso a agresiones físicas, iniciada por el acusado; hasta que finalmente se percataron de la muerte de Salvador Camacho. Situación esta que se corresponde a su vez, con el dicho del Funcionario MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, quien manifestó el motivo por el cual se produce la detención del acusado; indicando que fue producto de su presentación voluntaria en horas de la mañana, ante el cuerpo policial; en virtud que el mismo manifestó que había dado muerte a un ciudadano, con una puñalada.

Por su parte, a través de la declaración del Experto EGLYS MURO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-035-4536; a la vestimenta que portaba el acusado, comprendida de un pantalón blue jeans y un sweter manga larga color gris; las cuales luego de practicárseles la correspondiente experticia de reconocimiento, arrojó como resultado, que el pantalón que portaba el hoy acusado para el momento en que se presentó ante el cuerpo policial de forma voluntaria, estaba impregnado en su superficie, de manchas de aspecto parduzco, de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O”; experticia esta que fue igualmente incorporada al debate como prueba documental, resultando que ese grupo sanguíneo se corresponde con resultado hematológico evidenciado en el instrumento empleado (cuchillo), que a la vez es el mismo grupo sanguíneo del occiso; según el resultado de la experticia de reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-4618, de fecha 10-09-02, prueba esta que fue incorporada a través de su lectura; de todo lo cual se concluye, que la evidencia de naturaleza hemática, contenida en la vestimenta del acusado, y en el instrumento que causó la muerte, pertenecen al mismo grupo sanguíneo del occiso; situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, y que evidentemente compromete la responsabilidad de Francisco Córdoiva Abba, en el hecho punible.
Ahora bien del resultado del acta de prueba anticipada, practicada por el Tribunal de Control N° 6, consistente en reconocimiento medico legal realizado al acusado Arri Francisco Córdova abba, prueba esta que fue incorporada como Documental, a través de su lectura, se observa que sus resultados igualmente se corresponden con el dicho de los testigos presenciales del hecho punible; toda vez, que si bien se desprende que el acusado igualmente resultó lesionado; sin embargo ello es perfectamente factible, por cuanto tal y como lo indicaron los ciudadanos MARIA ORALIA SALCEDO, DIEGO MORAN PEREZ y JUAN CARLOS OSTO; momentos antes de producirse la muerte del ciudadano José Salvador Camacho, a causa de la herida ocasionada con un cuchillo, empleado por el acusado en contra de su víctima, se produjo un enfrentamiento entre ambos, iniciado a través de una conducta agresiva del acusado; la cual origino previo a la muerte, lesiones en ambos; toda vez, que el hoy occiso, tal y como lo indico MARIA ORALIA SALCEDO, a los fines de repeler la acción agresiva en su contra, propino unos golpes en la cara al ciudadano Arri Francisco Córdova Abba. De igual forma, en aplicación de la lógica resulta factible igualmente, el hecho de que el acusado presentare herida a nivel palmar; toda vez que manipuló de forma violenta y rápida un objeto punzo cortante; lo cual evidentemente empleado en esas circunstancias, sin las debidas previsiones, es capaz de producir tales lesiones.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso José Salvador Camacho.

En ese sentido, el encabezamiento éste artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, es del tenor siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es oportuno destacar, que de la conducta desplegada por el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, se desprende claramente, una acción dolosa, que produjo la muerte en el sujeto pasivo, como resultado de la acción del agente; en consecuencia, con su acción ocasionó la destrucción de una vida humana, específicamente la de José Salvador Camacho; además quedó plenamente demostrado, que el agente tuvo el animus necandi, es decir, la intención de matar al sujeto pasivo; es decir, quedo inexorablemente comprobado que la muerte del sujeto pasivo fue el resultado, exclusivamente de la acción desplegada por el acusado, lo cual significa que el Fiscal del Ministerio Público demostró una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico (Muerte de José Salvador Camacho); toda vez, que el fallecimiento de Salvador Camacho, se deriva de la acción típica y antijurídica de Arri Francisco Córdova, y de ninguna otra circunstancia.

Así las cosas, demostrado como fue la comisión del delito de Homicidio; se hace necesario establecer, si efectivamente el mismo se cometió a través de la concurrencia de circunstancias especiales, de las taxativamente determinadas en la norma invocada por el Representante del Ministerio Público, que permita calificar el tipo penal.

En consecuencia, a tales fines, se hace indispensable definir el “Homicidio Calificado por motivos fútiles“; lo cual no es otra cosa, sino el homicidio cometido por algo baladí, trivial o insignificante.

De la definición antes transcrita, se puede determinar, del resultado de las declaraciones testimoniales incorporadas al debate, que el acusado Arri Francisco Córdova Abba, consideró como causa suficiente para dar muerte a José salvador Camacho, el simple hecho de una relación sentimental entre su hermano con una persona de sexo femenino, la cual estaba siendo obstaculizada por el hoy occiso, de tal manera, que sin existir una causa directa de animadversión entre el acusado y su víctima, éste inicia su conducta agresiva respecto a Salvador Camacho, por situación emotiva originada inicialmente con su hermano, hasta que finalmente le ocasiona la muerte. De tal forma, tal y como se desprendió de la declaración de los ciudadanos MARIA ORALIA SALCEDO, EGLEE COROMOTO SALCEDO, JUAN CARLOS OSTO y DIEGO MORAN PEREZ; el acusado no tenía ninguna otra razón para atentar en contra de la humanidad de quien en vida respondiere al nombre de José Salvador Camacho; la única razón conocida por ellos, era la situación antes descrita, es decir, a causa de circunstancias afectivas entre una mujer y su hermano, la cual estaba siendo perturbada por el occiso; circunstancias estas, que en ningún momento fueron desvirtuadas por el acusado o su defensa; por lo que al no existir ningún motivo que afecte la credibilidad de sus dichos sobre este particular, se da por acreditada tal circunstancia; la cual evidentemente debe ser considerada como una situación insignificante, en donde en todo caso, ni siquiera el acusado era la persona directamente afectada por tal situación de índole subjetivo; sino que en todo caso era su hermano; y aún así, pese a lo irrelevante de lo expuesto, dio muerte a José Salvador Camacho; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, existe una perfecta adecuación o subsunción de la conducta desplegada por el agente, en el tipo penal de Homicidio Calificado, específicamente por haber causado la muerte por motivos Fútiles; lo cual le da al hecho el carácter de “Típico”; cumpliéndose así con uno de los elementos constitutivos del delito; el cual no es otro, sino la “Tipicidad”; consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.

En este sentido, al haberse establecido un nexo de causalidad; tal relación no deja la menor duda respecto a la responsabilidad del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, en la comisión del delito de Homicidio Calificado; en donde tal convicción se obtuvo producto de testigos presenciales del hecho; además de pruebas técnicas; que concatenadas en su conjunto con el resto del cúmulo probatorio, permitieron acreditar tal conclusión; a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia.

De tal manera, que quedó inexorablemente demostrado, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º el Código Penal, específicamente por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO; sino además quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano Arri Francisco Córdova Abba; derivada de su acción dolosa, todo lo cual configura un hecho típico, antijurídico y culpable; cumpliéndose así, los elementos necesarios del delito.

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al prenombrado ciudadano. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y así se declara.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, este Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Veinte (20) años de Presidio; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se rebaja del término medio de la pena aplicable; Dos (02) años y Seis (06) meses; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad, aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano Arri Francisco Córdova Abba, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de José Salvador Camacho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA; al Ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cedula de identidad N° V-6.600.841, de nacionalidad: venezolano, nacido en San Francisco de Matira, Estado Guarico, en fecha 07/09/59, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de DOMINGO CORDOVA (F) y MADALENA ABBA (V); residenciado en Los Teques, Estado Miranda, vía Tejerías, los panamericanos, sector los trailes, casa s/n; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado ciudadano, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 13 del Código Penal. TERCERO: Se Exonera al acusado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 4° y 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, en fecha 17 de Septiembre del 2002, y en su lugar se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo Penal; ello en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga; en consecuencia, se mantiene se mantiene detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, determine el lugar de reclusión donde el condenado deberá cumplir la pena impuesta. QUINTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 28 de Julio del 2002, lo cual implica que para la presente fecha el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA ha permanecido detenido Un (1) año, Un (01) mes y Diez (10) días, le correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 28 de Enero del 2020. Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


ESCABINO TITULAR I


ESCABINO TITULAR II


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


CAUSA: 2M660-03
RER/JLCH