Los Teques, 29 de Septiembre del 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 2M670-03.
JUEZ PRESIDENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR I: QUINTANA DIAZ FLORIVETTE
ESCABINO TITUTLAR II: SANDOVAL GOMEZ SAUDY
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DAMIANO D´ANGELO
VICTIMA: SIMOES DOS SANTOS JOSE CARLOS
DEFENSA PUBLICA: Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA
DEFENSA PRIVADA: Dr. VLADIMIR CARRASCO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
ACUSADOS:
1- REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.118.253, de nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: soltero, edad 41 años, Profesión u Oficio: Obrero, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 20 de Septiembre 1.981, hijo de Ninfa Isabel Reyes de Rodríguez (v) y José Ángel Reyes (v), residenciado en el 23 de Enero, Zona a Casa N°5
2- GIL ADELIZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.023, de nacionalidad: Venezolano, de Estado Civil: casado, Profesión u Oficio: Obrero, Lugar y Fecha de Nacimiento: 06 de Junio de 1.969, Edad 34 años, hijo de Maria del Carmen Gil (v), Adeliz Sánchez (v), residenciado en calle la Revolución, Casa sin número.
3-PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.312, de nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Lugar y Fecha de Nacimiento: 23 de Mayo de 1.979; Los Teques, Edo. Miranda; de 24 años de edad; hijo de Marieta Vargas (v) y Rodoulberto José Palencia (v); residenciado en la Carretera vieja, casa N° 42.
Se reciben por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; fijando el referido juzgado audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-10-02, se realizó por ante el Tribunal respectivo, la audiencia oral para oír a las partes, oportunidad en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados GIL ADELIZ ENRIQUE , REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, oportunidad en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-11-02, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: GIL ADELIZ ENRIQUE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
En fecha 10-03-03, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar; admitiéndose la acusación fiscal, sin embargo se estableció un cambio en la calificación jurídica, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; así mismo, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 02-04-03, se recibió por ante el Tribunal de Juicio N° 2, la presente causa, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo el N° 2M670-03, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.
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En fecha 22-07-03, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-08-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público, se procedió inmediatamente a la apertura del debate, el cual continuó en fecha 01-09-03, 09-09-03, 15-09-03 y concluyó en fecha 17-09-03.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dictar y publicar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25-08-03, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos: REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, GIL ADELIZ ENRIQUE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, se constituyó el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, ROSA ELENA RAEL MENDOZA, previa juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, GIL ADELIZ ENRIQUE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, indicando, “Que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 09:15 pm; encontrándose los funcionarios Oscar Maneiro, Alyan Escorcha, Oliver Rosales y Franklin Pérez; adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en labores de patrullaje, por la avenida Rivas, a la altura del Consejo Municipal, fueron llamados por un ciudadano, quien quedó identificado como Antonio de Jesús Goncalves, quien le manifestó ser propietario del local comercial Tequejumbo; indicando que dentro del local comercial se encontraban tres ciudadanos que estaban efectuando un atraco; por lo que los funcionarios policiales se dispusieron a ingresar; momento en el que uno de los asaltantes venía saliendo del establecimiento, por lo que practicaron su aprehensión, incautándole en su poder una caja de cartón contentiva de 1.273.950 Bolívares en efectivo y cesta-tickest valorados en 2.333.4000 Bolívares; dicho ciudadano quedó identificado como PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE. Posteriormente penetran los funcionarios en el establecimiento y practican la aprehensión de los otros dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE; todos los cuales fueron identificados por la Víctima José Carlos Simoes Dos Santos, y demás empleados del local, como los autores de los hechos narrados; afirmando igualmente que los ciudadanos en cuestión portaban armas de fuego.
De igual forma, ofreció como Medios de Pruebas a los fines de ser incorporados al debate, en su oportunidad correspondiente los siguientes testigos: Funcionarios OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, OLIVER ROSALES y FRANKLIN PEREZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda; Testimonio del ciudadano ANTONIO DE JESUS GONCALVES, propietario del local TEQUEJUMBO; testimonio de la Victima ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, propietario del local TEQUEJUMBO; Testimonio del ciudadano GORGES GIL AUGUSTO, empleado del local comercial TEQUEJUMBO; testimonio de la ciudadana DIAZ RODA MATILDE, empleada del local comercial TEQUEJUMBO; Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ CHACON, empleado del local comercial TEQUEJUMBO; testimonio de los funcionarios expertos JOSE BLANCO y ANGEL ARIAS, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda; Testimonio del funcionario LUBER GARCIA, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda. De igual forma, ofreció como Pruebas para ser incorporados por su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Documentos: 1) Acta Policial de fecha 20-10-02, emanada de la División de Patrullaje Vehicular de la Policial del Estado Miranda. 2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-189 de fecha 20-10-02, emanada del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda. 3) Inspección Ocular Nro. 1909, de fecha 20-10-02 emanada del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda. Finalmente, solicitó a este Tribunal la condenatoria de los acusados, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, GIL ADELIZ ENRIQUE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, por ser responsables del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.
Por su parte, la Defensora Pública, Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, y el Defensor Privado, Dr. VLADIMIR CARRAZCO expusieron sus correspondientes alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que demostraran a lo largo del debate la inocencia de los acusados
Seguidamente la Juez impone a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
En esa oportunidad se acordó aplazar el debate para el día Lunes 01de Septiembre del 2003, de conformidad con el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; a objeto de librar las citaciones respectivas de los testigos que debían comparecer al debate oral y público en la presente causa.
En fecha Jueves 01-09-02, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público; oportunidad en la cual se DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración:
1.- FUNCIONARIO OSCAR ANTONIO MANEIRO; agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Siendo las 09:15 p.m., del día 20 de Octubre del año 2002, encontrándome de patrullaje con el funcionario ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indico que se estaba pasando algo en el establecimiento comercial “Tequeyumbo”; posteriormente vimos salir del referido local a un ciudadano quien cargaba una caja en la mano, respecto al cual se logró su aprehensión, en el interior de la caja había dinero en efectivo y Cesta tickets, sustraídos del comercio ; pedimos refuerzos, por cuanto tuvimos conocimiento que en el interior del local, se encontraban otros asaltantes armados, luego penetramos al local y los ciudadanos se contaban encerrados. Procedimos a subir al área de depósito, encontramos a uno de los sujetos escondida en el baño, y al otro escondido detrás de una mercancía. No se lograron incautar las armas de fuego. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuánto tiempo dijo que tenia trabajando? 2 años y 9 meses ¿Cuántos personas se encontraban en el local? Como quince. ¿Cuántas personas detuvieron? Dos adentro y uno saliendo del local. ¿Dónde se encontraban los asaltantes? En el área de depósito. ¿la primera persona que tenia una caja en sus manos tenían algún arma? No. ¿Recuerda la vestimenta? Si el de la caja tenia un pantalón rojo, una camisa blanca y el otro un pantalón de color beige ¿los que estaban en el local sufrieron algún daño? Si hubo agresión física, los dueños y encargados nos manifestaron que fueron agredidos con armas de fuego. Es todo. ¿Qué pasó con las armas? No sabemos, las buscamos y no las encontramos, sin embargo observamos una ventana rota, posiblemente las lanzaron. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿En que fecha ocurrió el hecho? En fecha 20-10-02 como a las nueve y quince de la noche. ¿Las personas estaban armadas? No se encontraron, pero las víctimas nos dijeron que sí estaban armados. ¿Qué personas se encontraron ahí y que vio? Encontramos a las personas que tenían retenidas. ¿Vio al ciudadano salir con un arma? No. ¿Características de la caja? Marrón, era de un producto. ¿En el acta usted señalaba que se procedió al conteo de la mercancía que contenía? Cesta ticket ¿Por qué no dejo constancia de la ventana rota? No lo consideramos importante en ese momento ¿En qué sitio aprehenden al sujeto con la caja? Saliendo de la puerta del local, cuando observamos al ciudadano, luego procedimos a ingresar al local. ¿Al observa portaba arma? Se vio la caja pero no el arma de fuego y se le hace la revisión. ¿Usted menciono a dos persona que no se la incautan nada de la mercancía? Uno se encontraba en el baño y otros en la puerta del local ¿Dónde los detuvo? Uno estaba saliendo del local, uno de los socios indico que arriba había un depósito y ahí encontramos a los otros dos ¿Qué funcionarios habían? Escorcha, Franklin Pérez, Rosales y mi persona ¿Cuál es el acceso de dicha ventana? Daba acceso a la calle Miranda ¿Por qué motivo no deja constancia de esa circunstancia, es decir de la ventana rota? Se paso ese detalle. ¿De qué tamaño era el orificio? De diez a quince centímetros. ¿Tenia conocimiento de ese acceso? luego de la revisión si. ¿Había un vigilante? Si. ¿Nombre? no lo se. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿el local estaba cerrado y la parte de arriba hay un depósito? Sí . ¿A la persona con la caja no se le encontró arma? No. ¿Al momento de los hechos aprehenden a los ciudadanos y se dirigen hacia los objetos? Revisamos el área de almacén y se presume que en ese boquete entraron ¿nombre del compañero? Oliver. ¿En cuanto al acta de inspección no hace indicación de algún tipo de fractura he informan al fiscal, usted informo al fiscal que no se habían encontrado las armas? Se le planteo toda la situación. ¿Al momento de la detención procede a la identificación, lo hacen de inmediato? Exactamente, y verificamos si se encontraban solicitados. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Se encontraba funcionando el local comercial? No. ¿La Santamaría estaba abajo? Si. ¿Habían clientes? Si. ¿Se comunicaron con los encargados? Si. ¿Qué les indicaron? Que los tres sujetos asaltantes los habían agredido. ¿Cuántas armas de fuego le informo esas personas que habían? Dos. ¿fueron las personas despojados de sus pertenencias? No, solo se llevaron todo el dinero del local. ¿Qué cifra? Como Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00) ¿recuerda cuantas personas de los dueños habían? Uno en la parte de afuera y otros en el depósito. ¿Como pidió auxilio? Uno de ellos se encontraba en la parte de afuera del local. ¿A que distancia fue aprehendido? en toda la entrada del comercio. ¿Los otros dos estaban en el depósito? Si. ¿Solo eran ellos? Si. ¿En ese nivel hay acceso al público? No, solo empleados. ¿uno estaba en el baño? Si. ¿dijo algo? Solo ¡no me mates¡ y el otro se quedo callado ¿no hubo persecución? No. ¿Los propietarios manifestaron que estaban en el depósito? No, solo nos percatamos cuando entramos. ¿Cuál fue la actitud de las personas que se encontraban en el local? Nerviosas. Es todo”-
2.- FUNCIONACIO ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO. Agente Judicial , adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien expuso: “El día 20-10 del año pasado a las 9 y 15 de la noche, se produjo un robo en el local comercial “Tequejumbo”; encontrándome de patrullaje con el agente Oscar Maneiro, uno de los dueños no recuerdo el nombre del propietario, nos informó que habían personas adentro secuestradas, luego vimos a un ciudadano con una camisa blanca y roja, cargaba una caja en la mano, respecto al cual se logró su aprehensión, en el interior de la caja había dinero en efectivo y Cesta tickets, sustraídos del comercio; el propietario nos dijo que habían secuestrado como a diez personas dentro del deposito, después llego una unidad con los funcionarios Rosales y Franklin Pérez, subimos al depósito porque uno de los empleados o encargado, nos indicó donde estaban las personas asaltantes, encontramos a uno en un baño y otro detrás de una mercancía, verificamos todo, no encontramos ningún arma de fuego solo un ventanal roto y dijeron que las armar las arrojaron a un aserradero, por ultimo me traslade a la policía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo realizo la intervención cuantas personas se encontraban? Como diez entre empleados y encargados. ¿Cuántos detuvieron en el local? Dos. ¿Qué les decomisaron? Una caja con dinero efectivo y unos cesta ticket. ¿Como estaban vestidas? el primero jean rojo y franela blanco, el segundo pantalón beige y el otro jeans y camisa azul. ¿A que distancia estaba el ventanal? como a cinco metros. ¿Por qué no fue reseñado lo del ventanal en el acta? Porque el dueño no recuerda si estaba roto anteriormente o fue después del robo. ¿Donde esta el deposito? En la parte superior. ¿Dónde estaban las persona? En la parte de arriba y no tiene acceso al publico era como especie de una oficina. ¿Dónde estaba la oficina? Queda en un pasillo y la oficina en el fondo y subiendo a mano derecha. ¿Y ahí los detuvieron? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿indique con exactitud la hora y fecha de los hechos? El 20 de octubre del año 2002 a las 9:15 p.m. ¿estaba acompañado? Sí, por Maneiro, Oliver y Franklin Pérez ¿vieron a la persona con la caja? Si, lo aprehendimos inmediatamente. ¿Le llamo la atención la persona? Si nos acercamos y vimos a la persona con la caja en la mano. ¿El Sr. Antonio estaba con usted? Si, él nos dijo que estaba pasando algo y nos acercamos. ¿Al entrar al local que ve? Un señor que dijo que estaban unas personas adentro encerradas. ¿Dijo cuantas armas de fuego habían? No, solo nos dijo que lo golpearon con un arma de fuego, que estaban todos bajo amenaza de muerte por los tres asaltantes. ¿Cuántas personas le manifiestan que habían personas en el local? El Dueño me dijo que estaban ahí y que los asaltantes estaban arriba en el depósito, luego busca la llave y entraron al depósito, primero se busco en el baño y se encontró a la persona. ¿Qué actitud tuvieron los imputados? Nerviosos, se estaban escondiendo.¿en presencia de que persona los detuvieron? Del dueño. ¿La ventana estaba fracturada? Si, pero no se sabe si fue antes o después del hecho. ¿Por qué no consta en el acta la ventana? Porque al dueño no le consta si estaba rota o no. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿En cuanto al acta policial el señor les indico que se estaba cometiendo el hecho? Que estaba pasando algo extraño, porque unas personas extrañas entraron y cerraron la puerta. ¿Esta el local y luego el acceso aun deposito? Si. ¿En esa parte del ventanal hacia un botadero? Ahí hay desechos y no había acceso. ¿Cuando se suscribe el acta no deja indicación de eso? No. Se hizo una inspección y no encontraron armamento. ¿Qué testigos le dijeron que estaban armados? Todos. ¿Había luz? La parte de arriba estaba apagada y en el depósito prendida. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Cual fue el motivo que les llevo a ingresar al local? Una persona nos indicó que estaba pasando algo extraño. ¿Estaba saliendo del local el señor? No, tengo conocimiento si ese señor estaba saliendo del local. ¿Se entero si ese señor era o no dueño del local? Si me enteré pero después. ¿Las personas que se encontraban adentro eran clientes? No, eran empleados. ¿Cuántos eran? Alrededor de 10 personas. ¿y les pregunto si eran del local? Si, se les tomo nota de sus datos., habían como dos mujeres. ¿Que vende? Víveres. ¿Estaba cerrado? Si. ¿Todas las personas estaban encerradas? Si. ¿Les abre a las personas? No, quien les abre es uno de los dueños. ¿y como hicieron para ingresar a la parte de arriba? Uno de ellos también abrió arriba. ¿Quién cerro la puerta? Las personas que estaban adentro, los asaltantes. ¿Cómo era la cerradura? No recuerdo, había que abrirla con llave ¿en que momento salen las personas? cuando el señor busca las llaves y le abre a la comisión policial, ahí fueron aprehendidos. ¿Estuvo con sus compañeros en todo el tiempo? No, sólo al comienzo. ¿Su compañero vio a las personas encerradas en la oficina? Si. ¿Cuánto tiempo después llegan los apoyos? Como a los 10 minutos. ¿Quién practica la aprehensión? Oscar Maneiro y yo. ¿Las personas que aprehendieron en el segundo nivel los identificaron los dueños? Sí, los tres quedaron identificados por las víctimas, como los asaltantes. ¿Fueron agredidos los que se encontraban en el local? Sí, a algunos de ellos le pegaron en la cabeza con la cacha de las armas. Es todo”
3.- FUNCIONARIO FRANKLIN GERARDO PEREZ JIMÉNEZ. Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Mi compañero Oliver Rosales y yo, recibimos una llamada por radio, estábamos patrullado y nuestros compañeros nos informaron sobre unos sujetos que estaban cometieron un atraco a mano armada en el establecimiento Tequejumbo, cuando llegamos al sitio, observamos a uno de los que asaltaron el local, venía saliendo con una caja en la mano, la cual tenía dinero y cesta ticket, esperamos un tiempo puesto que los sujetos que aún permanecían adentro estaban armados. Luego encontramos a los socios y empleados encerrados, eran como diez personas, se les abrió la puerta y continuamos haciendo la inspección. Las personas del local nos dijeron que los sujetos estaban armados, pero nunca se encontraron las armas de fuego, presumimos que votaron por un ventanal partido, que da hacia un aserradero. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo llego al local cuantas personas habían? Como Diez. ¿Cuantos logro detener? La comisión detuvo a las Tres personas asaltantes del local. ¿Dónde detuvieron a esas personas? A uno de ellos, en la entrada del local, y a los otros dos, en el interio, en el segundo nivel donde queda el depósito. ¿Qué le decomisaron a los que detuvieron en el deposito? Nada, solo al que encontramos en la entrada, él tenía la caja con el dinero. ¿Buscaron las armas? Si ¿Por qué no se menciono en el acta la ventana rota? Se nos paso incluirlo en el acta, ¿Cuál era la vestimenta de la persona con la caja? pantalón rojo y camisa beige. ¿Sufrieron agresiones las personas del local? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿puede precisar la hora y fecha? 20 de Octubre del 2002 a las 09:15 p.m. ¿Cómo era la caja? De cartón la marca no la vi bien y contenía cesta ticket. ¿Qué les dijeron las personas que se encontraban encerradas en el local? Que habían personas armadas. ¿Esa ventana estaba rota? Si. ¿Dejo constancia en el acta de esa ventana? No, se nos paso. ¿Esos testigos cuantas armar le dijeron que había? Dos armas. ¿Cuándo entra cuantas mujeres habían? No Recuerdo, recuerdo al socio, que fue el que salió. ¿Cuándo sube observo algún arma de fuego? No. ¿Qué aptitud tenían las personas? se entregaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó que no formularía preguntas al testigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿En que momento llegan en apoyo a los funcionarios Maneiro y Linares? Como a los 5 o 6 minutos que nos llamaron por radio, estábamos cerca. ¿En que momento llegan ustedes? Estaban todavía afuera. ¿Cuál fue el motivo del llamado del Funcionario Linares? Que habían tres sujetos armados y rehenes en el local ¿logro ver a una persona cuando pidió auxilio? No. ¿De qué forma los funcionarios obtuvieron la información? Por uno de los socios que estaban afuera y llamaron a la patrulla cuando iban pasando.¿logro ver al ciudadano de la caja? Si lo vi. ¿Y el otro funcionario Oliver vio lo mismo? Si. ¿Las personas que estaban en el local quienes eran? Uno dueño y otros presumo que eran empleados. ¿Dónde los aprehendieron? en el piso de arriba. ¿Quienes lo aprehendieron? los funcionarios Maneiro y Escorcha. ¿Recuerda la cerradura? Creo que era con llave. Es todo”.
4.- FUNCIONARIO ROSALES BERNAL OLIVER JOSE, Agente, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Fue el 20 de Octubre, se me informo por radio de un robo en el local comercial TEQUEJUMBO, habían una persona que pidió ayuda a los funcionarios, luego llegamos en apoyo y vimos a una persona con una caja que tenían dinero y unos cesta ticket, lo aprehendimos y lo montamos en la unidad policial, otro socio del local y los empleados estaban adentro y los otros dos imputados estaban adentro en el local en la parte de arriba, y lo que estaban abajo nos dijeron que tenían un arma de fuego y no se encontró ningún arma de fuego, y se presume que la votaron por la parte de atrás, por un ventanal roto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuántas personas habían encerradas? Como doce personas, entre dueños y empleados ¿Cuántos detuvieron en el local? dos y uno en la entrada. ¿Tenia algún arma las personas que estaban en el local? No las encontramos. ¿Había un ventanal? Si tenía un vidrio quebrado. ¿Que distancia hay hacia la ventana? Como a cinco metros ¿Por qué no lo mencionaron en el acta? No se consiguió nada y por eso no se reflejo. ¿Para ese día alguna de los personas sufrió alguna agresión? A uno lo golpearon con la cacha. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Podría precisar la fecha y hora? El 20 de Octubre de 2002 a las 09:15 p.m. ¿observo a la persona con la caja? Dejamos las unidades esperamos al sujeto y lo vimos con la caja. ¿A quien le dieron la información del robo? a los funcionarios Maneiro y Escorcha. ¿Qué tiempo transcurre para practicar la aprehensión? El tiempo exacto no lo se, luego entramos. ¿Encontraron armas? No se pudo conseguir ningún arma de fuego ¿el dueño no dijo nada sobre el ventanal? Dijo que no estaba rota la ventana. ¿Por qué no dejo constancia de esa ventana? No le dimos importancia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿Cómo determina que funciona un negocio, hacie el otro lado del local, le dijeron o que? Como tengo tres años trabajando aquí se que es un aserradero, hacia donde da el ventanal. ¿Durante la investigación le pidieron que declarara nuevamente, lo citaron nuevamente? Al momento se le da el conocimiento de lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público, se levanta el acta y ya. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: Escabino: ¿Por que no dijo lo de la ventana? No lo vi importante. ¿Su actuación fue en calidad de apoyo o lo llamaron directamente? En calidad de apoyo por Escorcha y Maneiro. ¿Vio al que estaba con la caja? el que estaba cerca del sitio fue el que observo al imputado con la caja y nos dijo que habían dos sujetos adentro.¿Cuando llegan al sitio? Como Dos o Cinco minutos después del llamado. ¿Eran clientes las personas del local? No, dueño y empleados. ¿numero de personas? diez o doce. ¿Ahí se encontraba una persona en el depósito? Si. ¿Quién practica la aprehensión? Oscar Maneiro y Escorcha. ¿Fueron identificados por los que estaban encerrados? Si, los tres sujetos. ¿Que le manifestaron las personas? que eran los que los habían encerrado. Es todo”.
5.- Ciudadano ANTONIO DE JESUS GONCALVES, quien expuso: “Yo salgo del supermercado porque estabamos cerrando, en ese veo que se meten tres personal al local y cierran la puerta, yo me quede afuera, en eso pasa una patrulla del IAPEM y les digo lo acontecido, después salio uno de los asaltantes con una caja en la mano, la policía lo detuvo y le incauto la caja, la cual contenía dinero en efectivo y unos cesta ticket y de resto no tengo conocimiento. Es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba para el momento de los hechos? Yo abrí la puerta, y salí del local, estaba bajando unas bolsas que tenia en la mano y veo a los empleados que cierran la puerta, en eso pasa la patrulla y les aviso de lo que ocurre. ¿Cuántas personas había? Creo que eran tres personas. ¿Estuvo en el conteo del dinero? Si, vi los cestas ticket y el dinero Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿Diga la fecha y hora? La hora fue aproximadamente a un cuarto para las nueve de la noche, la fecha no la recuerdo. ¿Cuándo estuvo presente a que personas le incautaron el dinero? Solo vi cuando se lo incautaron. ¿Presencio el momento de la incautación? Si, cuando estaba saliendo, he hicieron el arresto. ¿Presencio el hecho? El robo como tal No, porque me encontraba afuera cuando ellos ingresaron . ¿con cuantos funcionarios hablo? Con la patrulla que pasaba. ¿Vio algún arma? No, porque no estuve adentro en el local cuando atracaron. ¿Cuantas armas eran? En este estado el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula OBJECIÓN, por cuanto el testigo ya respondió no haber visto armas. La Juez Presidente declaró CON LUGAR LA OBJECIÓN. Es todo. Concluido el interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿usted salía en el momento del robo? Si, cuando voy a abrir la maleta del carro, vi que cerraron la puerta y pasaba la unidad he hice la denuncia. ¿No vio quienes eran los sujetos? Observe que entraron pero no sé quienes eran ¿El local estaba a plena luz? No, estaban apagadas. ¿Y el deposito? También. ¿Requisaron el lugar a plena luz? Si. ¿Consiguieron algo? No. ¿la ventana la rompieron en el momento? Si, vi que la ventana, estaba rota. ¿Hacia dónde da la ventana? Aun techo de zinc, y la parte de abajo es un sótano. ¿La altura del techo? Cien metro. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Es encargado del local? Soy dueño, conjuntamente con mis socios ¿Cuantos dueños son? Cuatro. ¿Cuantas personas se encontraban ese día en el local? Doce. ¿Son trabajadores del local? Si y dos personas que ya no trabajan ahí. ¿A que horas cierra el local? A las 08:00 p.m ¿ese local que actividad comercial desempeña? Un supermercado. ¿Cuándo se percata de la situación? Cuando cerraron la puerta los tres asaltantes. ¿Paro a una patrulla? Si. ¿Cuántos habían en la patrulla? Dos personas. ¿Vio si salieron del local con una caja? Si, uno de ellos y vi a los funcionarios que le agarraron una caja. ¿Cuál era el contenido de la caja? Dinero y cesta ticket, se lo que había porque yo hice el conteo. ¿Ingreso después de los hechos al local? Si. ¿Las 12 personas estaban encerrados? Si. ¿Cuándo ingreso estaban encerrados? Si. Yo abrí la puerta. ¿Ya se había producido a aprehensión? Si. ¿Y donde fue la aprehensión? No lo se. ¿La puerta que da acceso al segundo nivel esta normalmente cerrada? Si. ¿Cuándo ingresa estaba cerrada? Si, el otro socio la abrió. ¿en que momento llagaron los funcionarios de apoyo? En 10 minutos o 5 minutos. ¿Antes de ingresar llegaron y vieron la aprehensión de la persona que portaba la caja con el dinero? No llegaron después. Es todo.
6.- Ciudadana DIAZ RODA MATILDE, quien expuso: “Eran las 9 de la noche, yo estaba en el pasillo con los compañeros, en eso escucho a unos empleados gritando y nos dijeron que nos agacháramos y no los viéramos, un de ellos tenían un arma y subió con el patrono para que este le entregara el dinero. Lo metieron en una oficina donde está el dinero y luego se fueron afuera del local. El que se colocó al lado mío fue ese señor que está aquí en la sala de camisa amarilla. Se deja constancia que la testigo señaló al acusado Palencia Vargas Jhonny, como la persona a la que hizo referencia en su declaración. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Dónde y cuando ocurren los hechos? En el negocio y fue un sábado. ¿Cuántas personas entraron y robaron? Tres ¿estaban armadas? Si. ¿Se acuerda las características del arma? No. ¿Pero si le vio la cara a la persona? Si. ¿Logro ver que le decomisaron un objeto? No lo vi, solo se que querían el dinero. ¿Se acuerda cuando cuándo lo decomisaron? En este estado la DEFENSA PUBLICA formula OBJECIÓN. La Juez declara CON LUGAR LA OBJECIÓN de la defensa, por cuanto la testigo ya respondió no haber visto el objeto decomisado. ¿Cuándo entraron las personas que robaron recuerda la ropa que tenían? Sólo me acuerdo del que tenía camisa amarilla que estaba a mi lado. ¿Cuándo entraron las tres personas con quien estaba? Con mis compañeros somos 13 ¿y cuantas damas? seis cajeras. ¿Cuándo entraron como era la actitud de ellos? Dijeron que era un asalto y que nos agacháramos y a un compañero lo golpearon. ¿Sabe si golpearon a otra persona? Solo vi al patrón cuando lo golpearon. ¿Cuántas personas estaban armadas? Yo observe a una sola armada, después nos encerraron en el área del supermercado, cuando yo salí no los ví más. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica para que explane su interrogatorio: ¿A que hora ocurrió el hecho? Como a las 09:00 p.m. ¿no había luz? Había una prendida. ¿Pero no recuerda la vestimenta? Yo estaba nerviosa. ¿si no había luz como puede decir como estaban vestidos? En este estado el Fiscal del Ministerio Público formula OBJECIÓN. La Juez declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, por cuanto la testigo ya respondió lo relativo a la vestimenta de las personas que ingresaron al local, siendo muy clara su respuesta. Seguidamente interroga el Defensor Privado: ¿Tiene conocimiento de la persona que resultó agredida? Sí, el Sr. Eusebio. ¿Quién les abrió la puerta? El patrón Antonio nos abrió la puerta. ¿ingresaron al local esas personas? Si. ¿ entraron al pasillo? Si, entraron al pasillo. ¿Cuantas personas habían armadas? vi solo una persona armada. ¿Y luego subieron a la parte de arriba? Si y bajaron y nos metieron dentro y nos encerraron. ¿Diga si es posible que en lugar habían armas? En este estado el Fiscal del Ministerio Público formula OBJECIÓN. La Juez declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, por cuanto la testigo ya respondió haber visto una sola arma. ¿Luego de los hechos vio cuando el agente los llevo a la patrulla? No lo vi en realidad. ¿Vio si lo despojaron de algún objeto? No, yo estaba encerrada en el negocio. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Ya estaban cerrando el local? Si. ¿Cuántos compañeros habían? 13. ¿Cuántas personas indico que habían ingresado a asaltar? Tres. ¿Los vio? No, uno se quedo pegado a mi, el imputado camisa amarilla me dijo que me agachara. ¿Querían despojarlos de sus pertenencias? Lo que querían era dinero. ¿A todos los que estaban presentes los encerraron? Si. ¿Quién les abrió? El patrón. ¿nombre? Antonio. ¿Cuándo les abren ya los habían aprehendido? Si, y no vi mas nada.¿cual es el nombre de la persona golpeada? Eusebio. ¿En qué momento fue golpeado el Sr. Eusebio? antes de encerrarnos. ¿Le dijo como fue la lesión? No. ¿De que forma los trasladaron a ustedes al área del supermercado? no me hicieron daño, sólo nos empujaron. Es todo”.
7.- Ciudadano BORGES GIL AUGUSTO, quien expuso: “Estaba saliendo del negocio y apagamos las luces, estaba al final del pasillo, entraron en ese momento tres personas armadas, nos mandaron ha agacharnos, yo no pude ver más nada. Al Sr, Simoes lo subieron. Es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Recuerda como ocurrió el hecho? Como a las 09:00 p.m.¿ y la fecha? El año pasado. ¿Cuantas personas entraron al local ese día? tres ¿Sabe si estaban armadas? Si, pero no vi más nada. ¿Los encerraron? Cuando nos tenían en el pasillo nos metieron. ¿cuantos estaban encerrados? 13 personas. ¿estaba golpeada alguna persona? Sí, Un compañero no se el nombre. ¿Fue encerrado y no vio mas nada? no. ¿El otro socio? Estaba adentro. Carlos Simoes. ¿Qué queda arriba? un deposito. Se deja constancia que la defensa pública y la defensa privada manifestaron no tener preguntas que formular al testigo. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Cuál es su activada? Pasillero. ¿Dónde estaba? En el último pasillo subiendo a la escalera. ¿Tenia visibilidad de la puerta principal? No, no había mucha luz. ¿Estaban apagadas? Si. ¿Cuántos ingresaron al local? Tres Personas. ¿Logro tener visión? Un poco, vi a las personas entrar con la claridad que había con la puerta abierta. ¿Observo a una persona lesionada? Si. ¿Supo como se lesiono el Sr. Eusebio? No. ¿Estaba con las personas que fueron encerradas? Si. ¿Nos escucho alguna queja del Sr. Eusebio? No. ¿Lo vio lesionado? Si. ¿a que distancia estaba del Sr. Eusebio? Como tres escalones. ¿A que distancia? Como dos metros. ¿Quién los encerró? La misma gente que se metió, no lo vio por que estábamos con la cabeza agachada. ¿Cuándo sale quien les abre la puerta? el Sr. Antonio. ¿Se había producido la detención? Si. ¿Cómo lo sabe? Porque los tenían agarrados ¿vio si se llevaron algo los asaltantes? No. ¿En el lugar donde estaba encerrado estaba la luz apagada? No lo se muy bien. ¿Cuándo estaba encerrado estaba el Sr. Antonio? No. ¿Cuándo entro el Sr. Antonio? Cuando termino todo. Es todo.
8.- Ciudadano MENDEZ CHACON JOSE MANUEL, quien expuso: “Fue un día sábado a las 09:00 pm., estábamos en el pasillo cuando el Sr. Antonio abrió la puerta y se dirige a su carro y ahí entraron tres individuos armados, cierran la puerta, y uno de ellos amenazo a Carlos Simoes para que abriera el depósito y este se puso muy nervioso , luego suben al Sr. Carlos y él abre la puerta de la oficina, recogieron los asaltantes todo el dinero, nos dieron golpes a todos, reventaron la línea telefónica, y nos pasaron al área de comercio y ellos salen al pasillo, cuando van saliendo entro la policía e interceptaron a uno de ellos saliendo, los otros dos se regresaron y nos dicen que se le abra la puerta, luego se escondieron en el deposito y ahí los agarraron. Ellos golpearon al Sr. Antonio, a mi persona y a otro muchacho. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿donde ocurrió? El año pasado en TEQUEJUMBO a las 09:15 p.m. ¿estaban armados? En todo momento. ¿Característica de las armar? Una cañón largo y la otra pequeña automática. ¿Como eran ellos? Uno era bajitos ¿el que lo golpeo? Alto moreno pelo lizo. ¿Señas en particular? una cicatriz en la cara ¿Cuántas personas habían? 13. ¿y los dueños? Estaba Carlos Simoes ¿mujeres? 4. ¿ que sucedió con Carlos Simoes? Uno de ellos le puso el arma en la cara y estaba nervioso el señor Carlos y le dieron un cachazo en la cabeza, además luego que abre la puerta del supermercado le dan dos cachazos mas.¿fue el mismo que lo golpeo a usted el que golpeó a Carlos Simoes? Si. ¿Cuándo le dieron los cachazos? en la escalera. ¿cuando lo golpean? Cuando vengo bajando de la oficina. ¿Le vio la cara a los tres? Si. ¿Identifique como estaban vestidas las personas? pantalón beige con camisa de rayas claros, pantalón azul ,pelo lizo y el otro cabello enrulado.¿después que baja Sr. Carlos usted vio esa acción? Si, baja con una caja con los reales uno dice ahí viene el dinero vamos a revisarlo, y también revisan la línea telefónica luego se dirigieron a la calle, nos quedamos adentro y luego entra la policía y dos de ellos se fueron al deposito a esconderse ¿quien les habré a ustedes para salir? El Sr. Antonio. ¿Cómo era la actitud de los asaltantes? Agresiva y amenazas de muerte. ¿Desde que entraron hasta que salieron? si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿recuerda en que oportunidad rindió declaración? 1 hora después. ¿Cuántas armas observo le preguntaron cuando rindió declaración cuantas personas estaban armadas? Tres personas armadas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo se produce la aprehensión, estaba encerrado? Si. ¿Por el ruido supo que se efectuó la detención? Si. ¿Supo a quien detuvieron? Un moreno bajito gordo, pantalón beige y camisa roja. ¿Qué le incautan a esa persona? La caja con el dinero y el dinero de la caja chica.¿Cuando son trasladados en la unidad, usted pudo ver a la personas que resultaron aprehendidas? Si, después de que rindo declaración y paso por una de la celda y uno de ellos me amenazo de muerte. ¿La luz del pasillo estaba prendida? Si. ¿Revisaron el local esa misma noche? Si. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿usted fue quien encendió la luz? Si. ¿Cuanto tiempo transcurre en que usted enciende la luz y ellos entraron? Fue cuestión de pocos minutos, les dije que se tranquilizaran y me ofrecí a prender la luz. ¿Estaban todas apagadas? Menos la del pasillo. ¿Se logra ver al exterior? No. ¿Cuántos empleados habían? 13. ¿Observaron lo que usted narra en el día de hoy? Si. ¿Cómo estaba usted? Yo me arrodille pero no estaba en el piso el pasillo era muy angosto y por eso me golpearon ¿las personas que ingresaron son las mismas que resultaron aprehendidas? Por supuesto, yo los vi. ¿Lograron sus compañeros ver lo mismo? Yo creo que todos, por que estuvimos juntos. ¿Esas armas que usted observo fueron las únicas que vio? Fueron tres armas las que vi, pero una no la vi bien, solo las que describí anteriormente. ¿Cuánto tiempo transcurrió para que los encerraran? diez o quince minutos. ¿Durante esos minutos se habían apoderado de algún bien? Si del dinero. ¿Quien les entrego el dinero? El Sr. Carlos Simoes, les entrego el dinero y los cesta ticket. ¿Cuando entraron a esconderse estaba encerrado? si. ¿Qué fue lo que observo antes de que los encerraran? Cuando ellos iban saliendo con el motín. ¿Quien iba delante? El moreno bajito. ¿Ustedes se encerraron o los encerraron? Nos encerramos por miedo, para protegernos, pero ellos nos empujaron hacia el área del supermercado. ¿Nombre del lesionado? Eusebio. ¿Es dueño? No Eusebio es compañero de trabajo. ¿A quienes hirieron? Eusebio, Carlos Simoes y yo. ¿Quiénes estaban ahí diga el nombre? Jorge, luz marina, Heidi, Matilde Borges júnior, Luis. ¿Vio si los tres agarraron el dinero? No solo fue uno de ellos. Es todo.
Concluido el interrogatorio, se acordó aplazar el debate para el día Miércoles 04 de Septiembre del presente año, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual no hubo Despacho en el Tribunal, en virtud de la obstaculización del personal y Jueces a las instalaciones de Circuito, razón por la cual se difirió el acto para el día 09-09-03.
En fecha 09 de Septiembre del 2003 SE CONTINUO CON EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando los siguientes testigos:
9.- Funcionario LUBER JOSE GARCIA CONTRERAS, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien expuso en relación a la inspección ocular Nº 1909, de fecha 20-10-2002, la cual ratifico en todas sus partes. Seguidamente expuso: “Realizando un descripción detallada del lugar del suceso, indicando que se trato de un local comercial, específicamente un supermercado, destinado a la venta de comida y víveres varios; nosotros vamos al lugar por conocimiento de una información respecto a la comisión de un hecho punible, y pudimos constatar el estado en que se encontraba, nos entrevistamos con un empleado o socio, pero con quien hable esta en el acta que antecede en la experticia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: “¿dijo que tenia once años laborando? Si. ¿Explique que significa inspección ocular? Es un trabajo donde detallamos un sitio donde se ha cometido un delito, dejamos constancia de la forma del lugar y si ha ocurrido algún tipo de violencia, fue un procedimiento que realizo la policía del estado, y si las personas que se encontraban en el lugar modificaron algo que se encuentra en dicho local. ¿Qué fue lo que encontraron en el lugar del hecho? Que entraron unas persona cuando llegamos y vimos los productos que se encontraban ahí y todo estaba en normal funcionamiento. ¿Qué vio específicamente? No conseguimos nada que llamara la atención. ¿Cuándo revisan el sitio del suceso que buscaban? Buscamos huellas, signos de violencia. ¿Y había signos de violencia? No, porque la inspección se realizo después de los hechos y posiblemente yael sitio del suceso había sido alterado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: “¿indique la fecha y hora de la inspección? A las 10:30 a.m. ¿la inspección fue el día 20? Si. ¿Recolecto alguna evidencia de interés criminalístico? No. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: Se deja constancia que la Defensa Privada no formuló preguntas. Es todo”.
10.- Funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien expuso en relación a la experticia N° 9700-113-189, de fecha 20-10-2002, la cual ratifico en todas sus partes; quien expuso: “En relación a la experticia de la evidencia presentada, resulto ser dinero curso legal, además habían monedas y cesta ticket, por la compañía “ACCOR” y “SODEXHO PASS”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Qué es experticia de reconocimiento? Un estudio macroscópico de la pieza a fin de dejar constancia de que existe estado de conservación de la pieza. ¿Diga cual fue la conclusión del reconocimiento? Que el dinero era de moneda de curso legal por el país y los cesta ticket “SODEX PASS” y monedas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: no hay preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: no hay preguntas. Es todo.
11.- Ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, quien expuso: “Fue el 19 de Octubre del año pasado, mi socio y yo habíamos cerrado, en el local hay una puerta lateral por la cual salimos siempre, mi socio Antonio sale primero para sacar unas bolsas y en eso entran tres hombres con armas de fuego, nos mandaron a agachar, uno de ellos me preguntaba por la oficina y el dinero, me golpeo con el arma en la cara varias veces, me puso el arma en la cara, subimos a la oficina, dos entraron, y uno se quedo abajo, les tuve que entregar el dinero y los cesta ticket, bajamos al área del supermercado, en todo momento me apuntaron con el arma, hay también les entregue el dinero en efectivo que estaba en la caja, regrese a la puerta me pidieron que les abriera la puerta para lograr huir, luego me encerré con el resto del personal en el área del supermercado, luego a los 10 minutos llegaron mis socios y luego llego la policía, al salir ya los tenían detenidos. Es todo” En este estado el juez le concede el derecho de palabra al fiscal, a fin de que proceda a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: ¿entraron tres personas? Si. ¿Estaban armados? Si eran armas de fuego. ¿Las puede describir? una era una pistola pequeña y la otra era un revolver. ¿Recuerda las características de la persona? El que me golpeo es el que está ahí sentado pegado a la pared del lado y el que cargaba la pistola pequeña, es el que está en el medio. Se deja constancia que el testigo señaló a los acusados Palencia Vargas Jhonny y a Reyes Rodríguez Angel José, ¿Quién lo acompañaba? Sergio Acosta y Manuel. ¿Quiénes estaban cuando se encerró? Estában todos los empleados. ¿Cuándo entran a robar cual es la actitud? Empezaron a gritar, muy agresivos, ellos cerraron la puerta y se metieron los tres. En este estado la defensa formulo Objeción, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público quiere individualizar la conductas de los acusados, el FISCAL manifiesta, que no puede coartar la exposición espontánea del testigo y no le puedo decir que no le diga lo que sabe. Seguidamente la JUEZ: vista la objeción la declaro sin lugar, toda vez que se trata de la manifestación voluntaria y espontánea del testigo, la cual no puede ser limitada por la partes ¿Sale su socio y los acusados entran armados a robar, que paso cuando entran y cierran la puerta? Yo estaba en el pasillo, habían como 17 personas, entre empleados y socios, llego el que me golpeaba, quería entrar a la oficina y José discutió con ellos, y lo golpearon también, con la pistola, bajamos al área del supermercado, les entrego el dinero, luego me dicen que le abra la puerta, la abro y me golpearon otra vez, luego me encerré con el resto. ¿el que lo agredió le hizo lo mismo a José Manuel? Si. ¿Cuánto tiempo paso desde ese instante que se cierra hasta que le avisan que llego la policía? 10 o 15 minutos, la policía reviso todo pero no consiguió las armas Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública para que explane su interrogatorio: ¿puede señalar la fecha y hora exacta? 19-10-02 a las 9:00 Pm. ¿Cuántas armas vio? Dos armas. ¿el que lo acompaño iba armado? Si, y cuando entregue el dinero uno fue a la puerta de salida y el otro se fue abajo. ¿Lograron incautar algún arma de fuego? Objeción del FISCAL, la JUEZ la declara Sin Lugar, si el testigo tiene conocimiento de la incautación de armas debe responder. Seguidamente responde, no consiguieron armas ¿En cuanto a la policía que consiguieron? Bajaron y arriba hay una ventana, abajo hay otro local más y la policía estuvo un rato buscando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada para que explane su interrogatorio: ¿hay un momento cuando penetran en el local y su socio afuera y es cuando da parte a las autoridades? Si. ¿Usted presencio el momento en el cual atraparon a las personas? no estaba encerrado en el local. ¿ cuando sale ya estaban detenidos? Si. ¿Cuándo se los lleva la unidad vio a las personas detenidas? Si, los ví con la policía de Miranda. ¿Cuándo entra la poli miranda usted tuvo oportunidad de ver a los acusados? Si. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ESCABINO I: ¿sabe que paso con las armas después? No lo se, no tengo conocimiento que paso con las armas JUEZ: ¿las personas que ingresaron al local son las mismas que resultaron aprehendidas? Si, fueron las mismas personas. ¿Cuántas personas se apoderaron del dinero? Dos subieron a la oficina y el tercero se quedo abajo, no se que hacía. ¿En que momento se apoderaron del dinero? Cuando subieron conmigo a la oficina. Y después cuando bajamos al área donde queda la caja ¿Dos subieron y les entregó el dinero? Si, lo coloque en una caja y el otro fue conmigo al área de supermercado, ¿el que no subió se quedo con la caja del dinero? No lo se, uno de ellos el tercero quedo en la puerta de salida y el que subió conmigo fue al área del supermercado ¿entrego el dinero en dos oportunidades? Si. ¿Lo amenazaron de muerte? Si, que si no les daba el dinero me mataban. ¿Diga con que instrumento lo golpearon? Con el revolver. ¿Siempre fue con el revolver? Bueno con arma de fuego. ¿Diga como es el segundo nivel? la puerta de salida, hay un pasillo como 10 metros una curva y unas escaleras, unas ventanas y luego de una curva vuelve a subir. ¿Cuando sale del segundo nivel usted cerro la puerta del deposito? No, la deje abierta. ¿Indique si en el segundo nivel existen ventanales? Si. ¿En que condiciones se encontraban antes de los hechos la ventana? No lo recuerdo, la ventana se abre y se cierra con una palanca. ¿Además del dinero fue, despojado de sus pertenencias? Si, de un efectivo que cargaba. ¿Y los empleados también? No. ¿Cuándo entran les dijeron que se lanzaran al piso y que no le vieran los rostros? Si. ¿Y cuando dice que la luz estaba apagada entiendo que estaba todo oscuro? La luz del pasillo estaba encendida, esa la apaga el último que sale ¿y bajo el brequers? No. ¿Entonces había iluminación? Si, la poca que entraba por la puerta y la del pasillo, luego José Manuel las encendió todas cuando entraron los asaltantes. ¿El personal que estaba encerrado fue constreñido a encerrarse? Si, los encerraron, nos dijeron que nos fuéramos a la parte del supermercado y ahí fue donde nos quedamos encerraron. ¿Entrego el dinero en ese momento? no antes. ¿El que le entrego el dinero logro salir del supermercado? Pienso que no por que la policía los agarro.¿los tres asaltantes estaban adentro? Si, ellos abrieron la puerta de salida. ¿Quién le paso la cerradura? Yo mismo. ¿Abrió la puerta y se encero? Si. ¿El que le golpeo lo apunto con el arma a la cara? Si. ¿Sabe cual fue la cantidad de dinero? No lo se exactamente, eran como dos o tres millones. ¿Logro percatarse de la presencia policial? Si, porque en ese momento entra el policía y aprehenden a las tres personas que nos robaron. ¿Cuántos empleados se encontraban ese día? 13 o 14. Es todo.
Seguidamente se alteró el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura, consistentes en 1) Acta Policial de fecha 20-10-02, emanada de la División de Patrullaje Vehicular de la Policial del Estado Miranda. 2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-189 de fecha 20-10-02, emanada del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda. 3) Inspección Ocular Nro. 1909, de fecha 20-10-02, emanada del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los Teques Estado Miranda.
Finalizada la lectura la Juez acordó Suspender el debate, para el día Jueves 11 de Septiembre, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 335 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 357 del ambos Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Lunes 15 de Septiembre, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas, y siendo el caso que no estuvo presente ningún testigo, y visto que el Fiscal y la Defensa de los acusados manifestaron su expresa voluntad de prescindir de la declaración del experto José Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; se acordó prescindir del experto en cuestión, en consecuencia habiendo culminado la incorporación de las pruebas tanto testimoniales, como documentales; este Tribunal antes de declarar cerrado el lapso de recepción de pruebas, anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica a la considerada por el Tribunal sexto en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar, en fecha 10-03-2003; específicamente, la comisión del delito de Robo Agravado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente advirtió a los acusados sobre esa posibilidad, a los fines de que preparen su defensa y de ser su voluntad rindan declaración por ante la sala de audiencias, igualmente se le informó a las partes en general, sobre el derecho que les asiste de solicitar la suspensión del juicio, a fin de preparar sus correspondientes alegatos de defensa y en su caso, de considerarlo necesario, promuevan nuevas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien considero conveniente solicitar la suspensión del debate a fin de reunirse con sus representados y preparar sus argumentos de defensa; solicitud que fue ratificada por la defensa privada y respecto a la cual el Fiscal del Ministerio Público, estuvo conforme. En consecuencia, se acordó la suspensión del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 17 de Septiembre del presente año.
En fecha Lunes 17 de Septiembre, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público.
La Juez Presidente concedió la palabra a las partes, a los fines de que manifiesten al Tribunal lo que consideren pertinente, en relación a lo anunciado por el Tribunal en la audiencia anterior, respecto a la posibilidad de nueva calificación jurídica a la considerada por el Juez de Control; manifestando al respecto tanto el fiscal, como la defensa publica y privada, no tener nada que alegar, así mismo, manifestaron que no harían ofrecimiento de nuevas pruebas. Seguidamente se les pregunto a los acusado si deseaban declarar, manifestando los mismos que no. Acto seguido, se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas
Posteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso las partes de su derecho a Réplica y contrarréplica.
Así mismo, se le pregunto a los acusados, si tenía algo más que manifestar, a lo que respondieron que no.
Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Para los miembros de este Tribunal Mixto, por una parte, quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 19 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 09:15 pm, tres (03) ciudadanos armados ingresaron al establecimiento comercial denominado Tequejumbo, con el fin de apoderarse del dinero del referido local.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, se logró plenamente determinar, que si bien el acta policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE; haciendo mención que los mismos ocurrieron en fecha 20-10-02, a las 09:15 pm; sin embargo resultó evidente la existencia de un error material en la fecha señalada en el acta policial, respecto a la señalada en inspección ocular realizada en el lugar del suceso, igualmente de fecha 20-10-02, a las 10:30 am, error que además fue subsanado en audiencia por el titular de la acción Penal, y que sin embargo no fue obstáculo para lograr determinar la fecha correcta de los hechos, respecto a los cuales no quedó la menor duda que existieron; determinación obtenida del contenido de ambas actas, adminiculadas con el dicho de la víctima, ciudadano Simoes Dos Santos; quien ratificó en su declaración, que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Octubre, aproximadamente a las 09:15 de la noche; situación esta que no causa en lo absoluto indefensión de los acusados; por cuanto se trata de un simple error material en la fecha reflejada en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que bajo ningún concepto conlleva a pensar en la inexistencia del hecho punible que ciertamente se produjo; en donde efectivamente resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, y no otras personas; máximo cuando del cúmulo probatorio se logró determinar cual de los dos fechas era la correspondiente a la del día del suceso.
Aunado a lo expuesto, es de mencionar lo irrelevante de la situación; incluso así fue considerado por la defensa; toda vez que durante la fase preparatoria y durante la fase intermedia, tal situación nunca fue señalada; lo cual significa que no consideró la defensa que ese error, en las fechas señaladas en el acta policial y en la inspección ocular, causara indefensión o algún perjuicio a los derechos de los imputados; por el contrario, su falta de solicitud oportuna, constituye una convalidación de ambas actuaciones; considerándose además como una aceptación tácita de los efectos de las referidas actuaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta extemporáneo plantear tal solicitud en fase de conclusiones del juicio oral y público, más aun cuando lo que se persigue con tal reclamación es la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y respecto a las cuales, las partes tuvieron pleno acceso.
En otro orden de ideas, quedo plenamente acreditado, que los referidos ciudadanos con el objeto de alcanzar su cometido, constriñeron bajo amenaza de muerte a mano armada, a todos los empleados del establecimiento comercial Tequejumbo, que se encontraban a punto de retirarse de su jornada de trabajo; siendo el caso, que se determinó, no sólo que se produjo la amenaza a la vida, la cual se materializó con fuertes actos de violencia ejercido en contra de los propietarios y empleados del local; sino también, que tales amenazas a la vida se ocasionó con el uso de armas de fuego, a través de las cuales lograron el efecto intimidante; para finalmente lograr el apoderamiento del dinero, como en efecto quedó plenamente comprobado.
De tal forma, que no quedó un ápice de duda, respecto a la existencia de las armas de fuego empleadas por los asaltantes; toda vez, que si bien las mismas no fueron incautadas en su poder, ni encontradas en el sitio del suceso; sin embargo, absolutamente todos las personas que se encontraban en el establecimiento Tequejumbo que comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del juicio (empleados y dueños) aseguraron no sólo la existencia de las armas de fuego; sino que además afirmaron de forma conteste, que las mismas fueron empleadas por los asaltantes como instrumentos de amenaza a sus vidas; hasta el punto, que señalaron que con ellas se les propinó fuertes golpes a dos de los empleados y a uno de los dueños; señalamientos estos que resultan suficientes para dar por probada tal situación; máximo cuando la existencia de las armas de fuego no fue desvirtuada por los acusados, ni por sus defensores, quienes únicamente se limitaron a referir al respecto, que no se comprobó que la ventana ubicada en el segundo piso del establecimiento comercial, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, hubiese estado rota; toda vez que los funcionarios no dejaron constancia de ello en el acta policial, por lo que a su criterio es imposible justificar que de haber existido las armas, las mismas no se hubiesen encontrado; resultando tal argumento irrelevante a criterio del Tribunal Mixto; en virtud que poco importa si la ventana se encontraba o no rota, dado que por su propia naturaleza, es perfectamente accesible el contacto con la parte externa del local, a través de la ventana, sin que la misma se encuentre rota; toda vez, que ésta se desplaza de un lado a otro.
En consecuencia, no quedó la menor duda que el día 19 de octubre del 2002, aproximadamente a las 09:15 pm, los acusados PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, fueron las personas que ingresaron al establecimiento comercial Tequejumbo, y encontrándose manifiestamente armados, bajo amenazas de muerte de los dueños y empleados que ahí se encontraban, se apoderaron del dinero correspondiente a dicho local; siendo el caso que al momento de emprender su huída, inicialmente resultó aprehendido, el ciudadano PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de igual forma, posteriormente, resultaron aprehendidos en el interior del local, los ciudadanos REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer los miembros de este tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de Robo Agravado; sino además la responsabilidad de los autor de ese delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1, 2, 3 y 4- De la declaración de los Funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO, FRANKLIN GERARDO PEREZ JIMÉNEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSE; adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, siendo contestes en sus dichos al señalar que los Funcionarios OSCAR ANTONIO MANEIRO, ESCORCHA LINAREZ ALYAN GREGORIO encontrándose de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano quien les indico que en el establecimiento comercial “Tequejumbo”; habían ingresado tres personas; percatándose posteriormente que una persona se disponía a salir de ese local comercial, con una caja en la mano, practicándose su aprehensión, siendo el caso que al realizar la revisión de la caja, la misma contenía dinero en efectivo y Cesta tickets, sustraídos del comercio; razón por la cual, intervinieron como refuerzos en el procedimiento los funcionarios FRANKLIN GERARDO PEREZ JIMÉNEZ y ROSALES BERNAL OLIVER JOSE; toda vez que tenían conocimiento que en el interior del local, se encontraban otros dos asaltantes armados, quienes fueron detenidos por la comisión en el interior del local, en donde pudieron observar que los empleados y uno de los dueños se encontraban encerrados en el área del supermercado; razón por la cual tales declaraciones deben ser apreciadas, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, los cuales además coinciden con el contenido del acta policial, la cual fue incorporada al juicio por su lectura como prueba documental; y en consecuencia los miembros de este Tribunal Mixto le dan pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanza no es suficiente por sí sola para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
5.- De la declaración del Ciudadano ANTONIO DE JESUS GONCALVES, quien es la persona que da la información a la comisión policial, respecto al ingreso de tres personas al establecimiento Tequejumbo, al momento en que se disponían a cerrar el local; toda vez que el mismo se encontraba en la parte de afuera; percatándose además del momento en el cual uno de los asaltantes resultó detenido al momento en que se disponía a salir del establecimiento con una caja en la mano, la cual al ser revisada resultó contener dinero en efectivo y Cesta tickets, sustraídos del comercio; razón por la cual tal declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho, el cual además coinciden con el dicho de los funcionarios policiales quienes afirmaron por su parte que fue el ciudadano ANTONIO DE JESUS GONCALVES, fue la persona que les participó respecto al ingreso de los tres asaltantes; lo cual permitió acreditar a este Tribunal, la forma en la que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, y la forma en la que se produjo la aprehensión del acusado PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE; y en consecuencia para los miembros de este Tribunal Mixto su declaración merece pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
6.- De la declaración de la Ciudadana DIAZ RODA MATILDE, quien es una de las empleadas que se encontraba en el interior del establecimiento Tequejumbo, indicando entre otras cosas, que ese día, ingresaron tres personas armadas como a las 9:00 de la noche, que uno de ellos subió con el patrono, a quien golpearon fuertemente con una arma de fuego para que éste le entregara el dinero, quien así lo hizo. De igual forma la testigo señaló al acusado Palencia Vargas Jhonny, como la persona que le apuntó con un arma de fuego; ratificando también, que las personas que resultaron aprehendidas fueron los mismos que ingresaron a robar el local. razón por la cual tal declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho; y en consecuencia para los miembros de este Tribunal Mixto su declaración merece pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
7.- De la declaración del Ciudadano BORGES GIL AUGUSTO, quien indicó que ese día, saliendo del negocio y preparándose para cerrar el local, entraron tres personas armadas, con el objeto de apoderarse del dinero del establecimiento comercial; y los mandaron ha agacharse, percatándose además este testigo del momento en el cual, los asaltantes subieron al Sr, Simoes con el objeto de despojarlo del dinero; corroborando con ello, el dicho de la ciudadana DIAZ RODA MATILDE, incluso en cuanto a la afirmación de que el Sr. Simoes resultó fuertemente golpeado con un arma de fuego; razón por la cual su declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho; y en consecuencia para los miembros de este Tribunal Mixto su declaración merece pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
8.- De la declaración del Ciudadano MENDEZ CHACON JOSE MANUEL, quien corroboró que ese día, como a las 09:00 pm., y al momento en el que el Sr. Antonio Goncalves, abrió la puerta y se dirigió a su carro, entraron tres individuos armados, los cuales reconoció plenamente de forma voluntaria, señalando a los acusados; indicó que uno de ellos amenazó al Sr. Carlos Simoes para que abriera el depósito y les hiciera entrega del dinero; del cual se apoderaron en su totalidad; así mismo refirió, al igual que los testigos antes mencionados, que el Sr. Simoes, otra muchacho y su persona, resultaron golpeados por los asaltantes, con las armas de fuego, y que al momento en que pretendieron emprender la huída con el dinero, resultaron aprehendidos por la comisión policial, dos de ellos en el interior del establecimiento. Respecto a las armas realizó inclusive descripción de cada una de ellas; afirmando haber sido amenazado de muerte con tales armas; razón por la cual su declaración debe ser apreciada, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que permita comprometer los resultados de su dicho; y en consecuencia para los miembros de este Tribunal Mixto su declaración merece pleno valor probatorio, en virtud de que coincide plenamente con la declaración de los funcionarios policiales, con la del ciudadano Antonio Goncalves, con el dicho de Matilde Días y Borges Gil Augusto; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
9- De la declaración del Funcionario LUBER JOSE GARCIA CONTRERAS, en su condición de Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien practicó inspección ocular Nº 1909, de fecha 20-10-2002, la cual fue igualmente incorporada como prueba documental por su lectura, cuyo contenido fue ratificado en todas sus partes, realizando un descripción detallada del lugar del suceso, indicando que se trato de un local comercial, específicamente un supermercado, destinado a la venta de comida y víveres varios; inspección que realizó al lugar por una información respecto a la comisión de un hecho punible, constatando así el estado en que se encontraba el lugar del suceso.
Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la inspección ocular practicada; la cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer sus resultados practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
10.- De la declaración del Funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su carácter de Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien practicó experticia de reconocimiento a los objetos incautados, N° 9700-113-189, de fecha 20-10-2002, la cual fue igualmente incorporada como prueba documental por su lectura, cuyo contenido fue ratificado en todas sus partes, resultando ser lo incautado dinero de curso legal en el país, además habían monedas y cesta ticket, expedidos por la compañía “ACCOR” y “SODEXHO PASS”.
Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia practicada; la cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer sus resultados practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
11.- De la declaración del Ciudadano JOSE CARLOS SIMOES DOS SANTOS, víctima de los hechos, quien señaló que el día 19 de Octubre del año 2002,al momento en que se disponían ha cerrar el local, su socio Antonio sale primero para sacar unas bolsas y en eso entran tres personas con armas de fuego, con la intención de despojarlo del dinero que se encontraba en la oficina, indicó de igual formas que fue golpeado con el arma en la cara varias veces, agregando que tuvo que entregar el dinero y los cesta ticket, luego lo encerraron con el resto del personal en el área del supermercado, finalmente manifestó que llego la policía, y al salir ya los tenían detenidos.
Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia practicada; la cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer sus resultados practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanza por sí sola, no es suficiente para establecer responsabilidad en el delito de Robo Agravado. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el despojo del dinero y la amenaza a la vida de la que fueron objeto todos los empleados y dueños que se encontraban el día 19-10-02, en el local Tequejumbo, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de los agentes; como en efecto quedó plenamente demostrado; toda que quedó plenamente comprobada del conjunto de pruebas, la conducta dolosa de los acusados, como resultado de su acción; convencimiento que se obtuvo por una parte, de la declaración de los funcionarios policiales, declaraciones que fueron contestes, con el dicho de todos los testigos presentes en el local y que fueron amenazados de muerte por tres personas que tenían la clara intención de apoderarse del dinero de ese establecimiento comercial, como en efecto lo lograron; y que además son coincidentes con los resultados de las pruebas de carácter técnico; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 19 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente la 09:15 horas de la noche, tres ciudadanos, específicamente PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, y no otras personas, ingresaron manifiestamente armados al establecimiento comercial Tequejumbo, apoderándose del dinero correspondiente al mismo; ello a través de amenazas a la vida de las personas que ahí se encontraban (Empleados y dueños); para una vez alcanzar su objetivo, tratar de emprender la huída, siendo el caso, que los ciudadanos resultaron aprehendidos, gracias a la intervención policial, por lo que no sólo que se produjo la amenaza a la vida, la cual se materializó con fuertes actos de violencia ejercido en contra de los propietarios y empleados del local; sino también, que tales amenazas a la vida se ocasionó con el uso de armas de fuego, a través de las cuales lograron el efecto intimidante; para finalmente lograr el apoderamiento del dinero, como en efecto quedó plenamente comprobado.
Resultados estos, que al ser concatenados entre sí, es decir, con los dichos de los funcionarios y de los testigos presentes en el local, se encuentran en perfecta armonía, toda vez que luego de obtener información respecto a la presunta comisión de un hecho punible, y luego de ser verificada, se constató que efectivamente se acababa de cometer el asalto y que aún los despojante se encontraban en las instalaciones del supermercado.
Por otra parte, de la declaración del ciudadana Méndez Chacón José Manuel, adminiculada con lo contundente de la declaración de los ciudadano Simoes Dos Santos, Antonio Goncalves, Roda Matilde, se observa en sus dichos absoluta contesticidad, no solamente en el hecho que todos manifestaron reconocer a los despojantes; sino además en las circunstancias y detalles antes analizados, en la acción dolosa.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público acusó en principio a los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simoes Dos Santos. Delito que al ser considerado por el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, fue considerado como Robo Agravado en grado de frustración y de igual forma no compartido por esta Juzgadora dadas las circunstancias específicas en las que se produjo la aprehensión de los acusados; razón por la cual tal y como corresponde se anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica a la considerada por el Tribunal sexto en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar, en fecha 10-03-2003; específicamente, la comisión del delito de Robo Agravado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la advertencia a las partes
En ese sentido, el artículo 460 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usazndo el hábito religioso, o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es oportuno destacar, que de la conducta desplegada por los acusados, se desprende claramente, que no reunió los requisitos del último aparte del artículo 80 del Código Penal, como para considerar la frustración en la presente causa; toda vez que el delito se logró consumar sin ser interrumpido por circunstancias independientes de la voluntad de los acusados; es decir, se produjo la amenaza de los tres ciudadanos, respecto a las personas ocupantes del local comercial, amenazas a la vida, realizadas a través de armas de fuego suficientes para constreñir al ciudadano Simoes Dos Santos a tolerar que los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE se APODERARAN del dinero del local; de tal forma, al haberse producido el despojo no existe posibilidad alguna de hablar de frustración, independientemente que los acusados resultaron posteriormente aprehendidos, incluso en el interior del local; en virtud, que se materializaron todos los elementos del tipo consagrados en los artículo 460 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal; y ello quedo inexorablemente comprobado, lo cual significa que el Fiscal del Ministerio Público demostró una relación de causalidad entre la conducta positiva de los agentes (amenazas a la vida, a mano armada) y el resultado típicamente antijurídico (el despojo del dinero), quedando claramente establecida la acción típica, antijurídica y culpable de los acusados.
Así las cosas, demostrado como fue la comisión del delito de Robo Agravado, no se entrara a analizar la comisión del delito de robo genérico en el presente caso, toda vez que esa posibilidad fue referida por prime vez, por la defensa al momento de realizar sus conclusiones del juicio, planteamiento que resultó ser extemporáneo, toda vez que el delito objeto del debate inicialmente fue Robo Agravado en grado de frustración y posteriormente se anunció como posibilidad la comisión del delito de Robo Agravado consumado; máximo cuando tal y como se señaló en el capítulo correspondiente a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditadas, quedo contundentemente demostrado que los acusados emplearon armas de fuego, para utilizarlas como instrumento de amenaza a la vida de las personas que se encontraban en el establecimiento, es decir, constriñeron a todas las personas presentes, con la única intención de que estas toleraran que los asaltantes se apoderaran del dinero y ello quedó comprobado a lo largo del juicio.
Ahora bien, se hace necesario establecer, si efectivamente el delito se cometió a través de la concurrencia de circunstancias especiales, de las taxativamente determinadas en la norma invocada por el Representante del Ministerio Público, que permita agravar el tipo penal. Lográndose determinar, del resultado de las declaraciones testimoniales incorporadas al debate, que los acusados emplearon armas de fuego como medio de amenaza a la vida; circunstancias estas, que en ningún momento fueron desvirtuadas por los acusados o su defensa; por lo que al no existir ningún motivo que afecte la credibilidad de sus dichos sobre este particular, se da por acreditada tal circunstancia; lo cual le da al hecho el carácter de “Típico”; cumpliéndose así con uno de los elementos constitutivos del delito; el cual no es otro, sino la “Tipicidad”; consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.
En este sentido, al haberse establecido un nexo de causalidad entre la acción y el resultado típico; tal relación no deja la menor duda respecto a la responsabilidad de los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, en la comisión del delito de Robo Agravado; en donde tal convicción se obtuvo producto de testigos presenciales del hecho; además de pruebas técnicas; que concatenadas en su conjunto con el resto del cúmulo probatorio, permitieron acreditar tal conclusión; a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia.
De tal manera, que quedó inexorablemente demostrado, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de Robo Agravado a mano armada; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sino además quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte de los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE; derivada de su acción dolosa, todo lo cual configura un hecho típico, antijurídico y culpable; cumpliéndose así, los elementos necesarios del delito.
Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y así se declara.
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa; a los ciudadanos GIL ADELIZ ENRIQUE , REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, este Tribunal observa, que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Doce (12) años de Presidio; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se rebaja del término medio de la pena aplicable; Dos (02) años; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que no ha sido acreditado que los referidos ciudadanos registren antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad, aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos GIL ADELIZ ENRIQUE , REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser Responsables de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SIMOES DOS SANTOS JOSE CARLOS. Y así se declara.
Finalmente, en relación a las costas procesales, se Exonera a los acusados del pago de las mismas, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA; a los Ciudadanos 1- REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.118.253, de nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: soltero, edad 21 años, profesión u oficio: obrero, Lugar y Nacido en Caracas, en fecha 20 de Septiembre 1.981, hijo de Ninfa Isabel Reyes de Rodríguez (v) y José Ángel Reyes (v), residenciado en el 23 de Enero, Zona a Casa N° 5, Los Teques, Estado Miranda; 2- GIL ADELIZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.023, de nacionalidad: Venezolano, de Estado Civil: casado, Profesión u Oficio: Obrero, Nacido en Trujillo, en fecha: 06 de Junio de 1.966, edad 34 años, hijo de Maria del Carmen Gil (v), Adeliz Sánchez (v), residenciado en calle la Revolución, Casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y 3-PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.312, de nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.979; de 24 años de edad; hijo de Marieta Vargas (v) y Rodoulberto José Palencia (v); residenciado en el Vigia, calle Luis Correa, casa Nº 42; Los Teques, Estado Miranda; por considerarlos Culpables de la comisión del delito de: Robo Agravado a mano armada; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Carlos Simoes Dos Santos; en consecuencia, se les Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se Absuelve a los acusados de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se CONDENA a los precitados ciudadanos, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 13 del Código Penal.. CUARTO: Se Exonera a los acusados del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta a los acusados, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 22-10-2002; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo Penal; ello en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga; en consecuencia, se mantienen detenidos en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, determine el lugar de reclusión donde los condenados deberán cumplir la pena impuesta. SEXTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, GIL ADELIZ ENRIQUE y PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, se materializó en fecha 19 de Octubre del 2002, lo cual implica que para la presente fecha, han permanecido privados de su libertad Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, le correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 19 de Octubre del año 2012.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil tres (2003).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LOS ESCABINOS
QUINTANA DIAZ FLORIVETT
TITUTLAR I
SANDOVAL GOMEZ SAUDY
TITULAR II
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA N° 2M670/03
RERM/
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