REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Septiembre del 2003.-
192° y 144°
CAUSA N° 2U22-99
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Mónica Pacheco
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Defensa Pública: Dra. Migbert Ron Beltran
Imputado: Gonzalez Velásquez Alfredo
Delito: Hurto Calificado
En fecha 23 de Julio del año 1.999, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia oral, impuso al ciudadano Gonzalez Velásquez Alfredo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinales 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido ciudadano a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Ocho (8) días, por un lapso de un (01) mes. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 2 de Agosto del 1999, el Tribunal Nº 2 en Funciones de Control, ordena enviar las presentes actuaciones al Juez Unipersonal de este Circuito Judicial penal y Sede.
En fecha 3 de Agosto del 1999, el Tribunal de Juicio Nº 1 en Funciones de Juicio recibió las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Octubre del año 1999, este Tribunal recibe las actuaciones en virtud de inhibición planteada por la Juez Nº 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 30 de Abril del 2001, se ordenó citar al imputado por medio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Captura,
En fecha 03 de Julio del 2001, se ordenó citar al imputado por medio de la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud de las incomparecencias del mismo para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 31 de Agosto del 2001, se ordenó citar al imputado por medio extinto Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 25 del Marzo del 2002, se solicito colaboración al Consejo Nacional Electoral, a los fines que suministrara la dirección exacta del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO.
En fecha 30 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se avoco a la presente causa.
En fecha 30 de Agosto del 2002, visto el oficio emanado del Concejo Nacional Electoral, mediante el cual informan sobre la dirección del ciudadano GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO, y por cuanto en dicha dirección no pudo ser localizado, se ordeno al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, localizar y citar al referido imputado en lugar donde se encuentre.
En esta misma fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público comparece ante este Tribunal a los fines de solicitar Orden de Aprehensión del imputado GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO con fundamento en el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que concurren los supuestos de la norma en comento.
Este Tribunal para decidir observa:
Una vez que en fecha 22-10-19999, se recibe la causa por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio con sede en Los Teques, y luego de fijarse en varias fechas la celebración del Juicio oral y público; debió ser diferida en reiteradas oportunidades, entre otras razones, por la incomparecencia del imputado GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO, a los actos fijados, quien nunca ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Tribunal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: GONZALEZ VELASQUEZ ALFREDO, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio oral y Público en la causa seguida en su contra; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; siendo que la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; todo lo cual pone en evidencia que el referido imputado, se encuentra de espalda al proceso.
En tal sentido, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio
que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de
libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace
necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la
imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Siendo entonces, la medida de privación preventiva de la libertad, una medida cautelar que debe ser impuesta, únicamente cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado, corresponde a esta juzgadora entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal) .
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En tal sentido, atendidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la ocurrencia del hecho, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio
Público, considera quien aquí decide, que efectivamente sí concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es
decir se evidencia la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; aunado a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que en la causa en comento, viene dado por la pena que corresponde al delito que se le imputa al ciudadano supra identificado y por la magnitud del daño causado con su acción, a la víctima; peligro de fuga, que además se
ha materializado con la ausencia del ciudadano ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, a todos los actos del proceso convocados por este Tribunal.
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el acusado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.226, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse el Juicio Oral y Público y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: Se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 9, 243, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ALFREDO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.226, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse Audiencia Oral para oír a las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.
Líbrese Orden de aprehensión correspondiente y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. José Luis Chaparro
ACT-2U22-99
RER/JLCH