REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre del 2003
192° y 144°
CAUSA N° 2U85-99
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández
Imputado: Ramos Fernández José Alberto
Delito: Hurto


Visto el oficio N° CJ-0355, de fecha 29-08-03 y recibido en este Despacho en fecha 2-09-03, procedente Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; mediante el cual informa el Consultor Jurídico, en relación a la supervisión realizada al ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, por parte de funcionarios adscritos a esa institución policial; que el referido ciudadano no está cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, impuesta por este Tribunal en fecha 29-07-02, ya que el mismo no fue localizado en su residencia en las oportunidades en la que los funcionarios se presentaron a realizar la correspondiente supervisión.



Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Septiembre del año 1999, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3º y 4º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ramos Fernández José Alberto; consistente en presentaciones periódicas cada doce (12) días por tres meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en no ausentarse de la localidad donde reside, es decir, Los Teques Estado Miranda. En esa misma fecha, el referido Tribunal calificó su aprehensión como flagrante y en consecuencia, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En fecha 15 de Septiembre del año 1999, el Tribunal de control Nº 1 remitió las actuaciones al tribunal unipersonal de este Circuito Judicial penal y Sede.

En fecha 20 de Septiembre del año 1999, el Tribunal Nº 1 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de control Nº 1 y fijo la celebración del juicio Oral y Público para el día 04-10-99.

En fecha 13 de Enero del 2000, se recibieron por ante el Tribunal Nº 1 en funciones de Juicio actuaciones del Tribunal de control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y Sede, con relación al ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, las cuales fueron acumuladas de conformidad con lo establecido en los artículos 67 ordinal 4º, 68 ordinal 2º y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le impuso al imputado en fecha 17-12-99, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En fecha 17 de Abril del 2001, el Tribunal Primero de Juicio ordena citar al imputado por intermedio de la policía conforme a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 12 de Noviembre del 2001, el Tribunal Primero de Juicio, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07-09-1999 y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero del 2002, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ.

En fecha 21 de Enero del 2002, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, se inhibio en la presente causa.

En fecha 5 de Febrero del 2002, se remitieron las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 22 de marzo del 2002, la Dra. Elena Luis Fernández en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS FERNANDEZ, solicito sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.

En fecha 4 de Abril del 2002, visto el escrito presentado por la defensa, este Tribunal considero necesario el mantenimiento de la medida acordada por el Tribunal de Juicio Nº 1, en fecha 12-11-2001 hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de Julio del 2002, visto el informe médico suscrito por el Dr. Atahualpa Mazza, médico penitenciario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito al servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, este Tribunal acuerda la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad del imputado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO y en consecuencia otorgo las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Detención domiciliaria en su propio domicilio; la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, siendo la misma el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes están en el deber de informar respecto al cumplimiento establecido; la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el Tribunal e igualmente se compromete la persona vigilante a llevar cada quince (15) días al imputado a la Medicatura Forense.

En fecha 20 de Septiembre del 2002, quien aquí suscribe se avoco a la presente causa.

En fecha 07 de Marzo del 2003, este Tribunal oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre la permanencia del imputado en su residencia.



Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establecen:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, ha incumplido una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 29 de Julio del 2003; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra; incumplimiento este que se desprende de la información suministrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encargados de su supervisión .Y así se declara.-


Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; y por otra parte, ha incumplimiento flagrantemente, con el régimen de presentaciones impuesto por el referido Juzgado; siendo el caso, que desde hace un (01) año, dos (02) meses, la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, hasta la realización del Juicio oral y Público; según consta en decisión dictada por ese Juzgado, razón por la cual, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 29/07/2002 por este Tribunal, a favor del ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º, 2º 3º, 4º y 9º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 29/07/2002 por este Tribunal, en favor del ciudadano: RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-01-1946, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.604, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Aquiles Nazoa, Parte Alta Casa S/N, San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

ABG. Jose Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.-

El Secretario

ABG. Jose Luis Chaparro









Causa: 2U85-99
RER/JLCH.