REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192º y 143º
Causa N° 3U 694/03
Visto el auto del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de agosto de 2003, mediante el cual ordena la remisión de la causa en original distinguida con el N° 2U 485-03 nomenclatura llevada por ese tribunal a la Oficina distribuidora de la Sede en Los Teques, vista la inhibición del juez de Juicio N° 1 y del Juez de juicio N° 2, agotados los jueces de este circuito a los fines legales de no detener el curso del proceso, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es, y Declinar La Competencia Y Remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los fines que den cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentado en las siguiente consideración:
PUNTO UNICO
Se evidencia de la revisión de la presente causa que no se dio cumplimiento a los tramite establecido en la ley Orgánica del Poder Judicial, referente al titulo III, de las faltas que puedan ocurrir en los tribunales y el modo de suplirla, (falta accidentales por inhibición), en este caso se trata de una falta accidental por la inhibición de los dos jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento para conocer la mencionada causa.
Resulta notorio que de motu propio la Juez Segunda de Juicio remitió la presente causa a esta extensión judicial con sede en los Teques y distribuido correspondió a este Tribunal de juicio, quebrantándose lo pautado en el artículo 49 ejusden, que dispone:
“las falta absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de elección y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta ley.” (Subrayado nuestro.)
Este tribunal observa en consecuencia que el tribunal de juicio, señala que, con la inhibición de los dos jueces de juicios se han agotado los jueces de ese circuito y procede a remitir el expediente a esta extensión Judicial, con sede en los Teques. En todo caso, correspondía convocar los suplentes de acuerdo a los mecanismos existentes. Tal como lo prevé el referido articulo 49 en concordancia con el artículo 48 de ley ejusden.En razón por la cual, se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, A los fines de que de cumplimiento a lo pautado en Ley Orgánica del Poder Judicial referentes de las faltas que puedan ocurrir en los tribunales y el modo de suplirla.En consecuencia remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito para su remisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito
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Judicial Penal del Estado, Extensión Barlovento , a los fines que den cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 49 en concordancia con el articulo 48 de ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese. Deje copia autorizada. Notifíquese lo conducente. Remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su remisión.
LA JUEZ TEMPORAL
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH