REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de septiembre de 2003
193° y 144°




CAUSA N° 3M 661-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, C.I. N° 6.878.112, nació en fecha 22-11-1963, en Los Teques, Estado Miranda, de 39 años de edad, soltera, de oficio Aseadora, hija de Teotiste Andrea González y Belén Tovar, residenciada en calle principal de Santa Rosa, sector B, Los Blancos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: MARTHA ANDREINA AVILA BELL, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

FISCAL: DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.



Se recibió en este Tribunal de Juicio en fecha 16-09-2003, escrito suscrito por la ciudadana acusada CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, portadora de la cédula de identidad N° 6.878.112, mediante el cual solicita “EXIMIR AL IMPUTADO DE PRESTAR CAUCIÓN ECONÓMICA … EN ESTOS CASOS SE LE IMPONDRA AL IMPUTADO LA CAUCION JURATORIA.”. Se decide seguidamente:

UNICO

Revisado el presente expediente, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebrada la Audiencia de presentación del imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 17-02-2003, celebrada Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decidió mantener la medida de privación de libertad.

En fecha 15-08-2003, este Tribunal negó la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la Dra. Martha Andreina Avila Bell, considerando que los supuestos para decretarla no han variado.

Es el caso que la acusada CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, presenta escrito ante este Tribunal en los siguientes términos:

“ocurro ante Usted, respetuosamente a los fines de solicitar de conformidad con los Artículo 259 y 263. del código orgánico procesal penal el cual establece “LA FACULTAD QUE TIENE EL TRIBUNAL DE EXIMIR AL IMPUTADO DE PRESTAR CAUCION ECONOMICA, CUANDO A SU JUICIO ESTE SE ENCUENTRE EN LA IMPOSIBILIDAD DE PRESTAR FIADOR, POR EL ESTADO DE PROBREZA O LA CARENCIA DE MEDIOS QUE IMPIDAN LA PRESTACIÓN”, EN ESTOS CASOS SE LE IMPONDRA AL IMPUTADO DE LA CAUCIÓN JURATORIA.”

Para resolver tal pedimento, se observa: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la sustitución de la medida de privación las veces que lo considere pertinente, como en efecto lo hace y pide que se le exima de prestar caución económica, y se imponga caución juratoria, advirtiéndose que este Tribunal hasta la presente fecha ha mantenido y mantiene la medida de privación de libertad de la acusada, y no ha considerado la sustitución de la medida de privación de libertad por alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, se imputa a la ciudadana acusada el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya acción penal se encuentra vigente, el delito merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años de prisión, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiendo el legislador el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse (artículo 251 parágrafo primero eiusdem), y existe escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, considerándose que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento oral y público, por lo cual, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 05-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con los artículos 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 264 eiusdem, NIEGA la solicitud interpuesta por la acusada, y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana GONZALEZ TOVAR CARMEN CECILIA, C.I. N° 6.878.112, arriba identificada, acordada en fecha 05-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, a quien se le sigue causa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRASLADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.

CAUSA N° 3M 661-03