REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de septiembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2781-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: LUIS FERNANDO REYES DELGADO, de nacionalidad
ecuatoriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.216.893, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: JESÚS SALVADOR GOICETTY CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.026.630, taxista, residenciado en Alto de Corralito, casa N° 38, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de febrero de 2003, y corregida en fecha 22 de agosto de 2003; mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS FERNANDO REYES DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.216.893, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capita; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *************

PRIMERO: Que el Penado LUIS FERNANDO REYES DELGADO, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 23 de julio de 2002, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio Cuatro (04) del expediente que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 12 de septiembre de 2003, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) Días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, los cuales cumplirá el día veintitres (23) de mayo de dos mil seis (2006). **************************

SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el Veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ***************************
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el Veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. **********************************************
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***************************

Ahora bien, el ciudadano LUIS FERNANDO REYES DELGADO, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (subrayado de Tribunal); por lo que a los fines de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, éste deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta; tal y como se señaló antes, el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Presidio, y ha permanecido privado de su libertad UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; tiempo este que no constituye la mitad de la pena que le fuera impuesta; es decir, es un tiempo inferior a la mitad de la pena impuesta; por lo que no podrá optar en estos momentos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a ninguna de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; a las cuales podrá optar y solicitar una vez que haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del 23 de junio de 2004; en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. No pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la pena; por cuanto el mismo fue condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excede de TRES (03) AÑOS; todo conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta; esto es, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, que los cumplirá el 23 de junio de 2004. ************************

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Al cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta; esto es, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, que los cumplirá el 23 de junio de 2004. ***********************************************

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que los cumplirá el Once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). ************************

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el Ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005). ****************************************

TERCERO: Por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado conjuntamente con el ciudadano LEONARDO SEBASTIÁN REYES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.000.225; quedan obligados solidariamente los penados LUIS FERNANDO REYES DELGADO, y LEONARDO SEBASTIAN REYES DELGADO, antes identificados, al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 88.464,oo) para reponer Doscientos Veintiocho (228) folios de papel invertido, a razón de por Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 388,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, conforme a lo publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003. ******************************************

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ***********************************

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva al Director del Internado Judicial de Los Teques; a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA





JAAS/jaas
Act N° 1E-2781-03