REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de septiembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1278-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.858, hijo de JOSÉ JACINTO CAÑIZALES (V) Y ANGÉLICA ROSA VALERA (V), residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Vuelta del Zamuro, Callejón Los Corrales, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. NANCY SUÁREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: ELIO RAMIRO SAEZ PERDOMO.


Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ***********************************

PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.858, hijo de JOSÉ JACINTO CAÑIZALES (V) Y ANGÉLICA ROSA VALERA (V), residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Vuelta del Zamuro, Callejón Los Corrales, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano ELIO RAMIRO SAEZ PERDOMO; así como las penas accesorias conforme con lo previsto en los artículos 16 y 34 ejusdem, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de julio de 1997; sentencia que cursa a los folios 130 al 140 de la Primera Pieza del expediente que conforma la presente causa. ****************************

SEGUNDO: Que el ciudadano antes nombrado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. **************************************************************

TERCERO: Que conforme con lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de julio de 1997, cursante a los folios 130 al 140 de la Primera del expediente que conforma la presente causa; el penado: JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, antes identificado, quedó obligado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. **************************************************************

CUARTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de auto dictado por el extinto Juzgado superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, en fecha 30 de octubre de 1997, cursante al folio 161 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***************************************

Ahora bien, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 6° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem; así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales conforme con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem; hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal: “Las penas prescriben así: 1°)- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo”, disponiendo el mismo artículo en su segundo aparte: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida...”. Evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria; el cual es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; es decir, CUATRO (04) AÑOS; lapso este que a criterio de quien aquí decide es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta. ********************************************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución, que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, no que ha dejado de ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado de la causa. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del reo o infractor sino en función del interés social; y si el reo o infractor no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano: JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, en fecha 17 de julio de 1997; y en consecuencia la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal; y se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE. *****************************************


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano: JOSÉ CLEMENTE CAÑIZALES VALERA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.858, hijo de JOSÉ JACINTO CAÑIZALES (V) Y ANGÉLICA ROSA VALERA (V), residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Vuelta del Zamuro, Callejón Los Corrales, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda; conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112, 16 y 34, todos del Código Penal; en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se acuerda la libertad plena del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines legales consiguientes. Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente. Cúmplase. ************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA



JAAS/jaas.
Act N° 1E-1278-00