REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 29 de septiembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2848-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

PENADO: OMAR ENRIQUE LUNA GUZMAN, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.416.674, residenciado en “Las Adjuntas, Barrio El Cipres, Parte Alta La Acequia, casa s/n, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA: Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: WENCESLAA HUERTA ESTRUBINGER.


Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO: Que el ciudadanoOMAR ENRIQUE LUNA GUZMAN, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.416.674, residenciado en “Las Adjuntas, Barrio El Cipres, Parte Alta La Acequia, casa s/n, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana WENCESLAA HUERTA ESTRUBINGER; así como las penas accesorias conforme con lo previsto en los artículos 16 y 34 ejusdem, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 1995, cursante a los folios 135 al 144 del expediente que conforma la presente causa; sentencia que fuera confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01 de febrero de 1996; cursante a los folios 155 al 162 del expediente. ***********

SEGUNDO: Que el ciudadano antes nombrado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; Penal. ********************************************************

TERCERO: Conforme con lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 1995, cursante a los folios 135 al 144 del expediente que conforma la presente causa; el penado: OMAR ENRIQUE LUNA GUZMÁN, antes identificado, quedó obligado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. **********

CUARTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, en fecha 28 de febrero de 1996, cursante al folio 166 del expediente que contiene la presente causa.

Ahora bien, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano: OMAR ENRIQUE LUNA GUZMÁN, identificado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° Código Penal; así como a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales conforme con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem; hasta la presente fecha ha, transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal: “Las penas prescriben así: 1°)- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo”, disponiendo el mismo artículo en su segundo aparte: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida...”. Evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso igual a SIETE (07) AÑOS y SIETE (07) MESES, desde el día 28 de febrero de 1996; fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria; el cual es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; es decir, SEIS (06) AÑOS; lapso este que a criterio de quien aquí decide es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta. **

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución, que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse no que ha dejado de ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado de la causa. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del reo o infractor sino en función del interés social; y si el reo o infractor no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano: OMAR ENRIQUE LUNA GUZMÁN, en fecha 30 de noviembre de 1995; y en consecuencia la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal; y se ordena su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE. ******************************


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano OMAR ENRIQUE LUNA GUZMAN, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.416.674, residenciado en “Las Adjuntas, Barrio El Cipres, Parte Alta La Acequia, casa s/n, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital; por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 1995; y que quedara definitivamente firme en fecha 28 de febrero de 1996; conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 16 y 34, todos del Código Penal; en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente; una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. **********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO






JAAS/jaas.
Act N° 1E-2848-03