REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-2487-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

PENADO: RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Carache, Estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.482.362, residenciado en el Barrio “Las Praderas”, Pasaje Perú, Casa N° 12, Las Tejerías, Estado Aragua. Teléfono N°0244-3341503 (Hab).

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA: Abg. GRISELDA MARTÍNEZ DE GALLUCCI, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.078.

VÍCTIMAS: ALONSO SOLANO y JORGE BRACHO.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2001, cursante a los folios 131 al 133 de la Primera Pieza del presente expediente; el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, antes identificado, a partir del día 06 de febrero de 2003, fecha en la cual cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativo ce cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ********

PRIMERO: Cursa a los folios 88 al 99, de la Primera Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, co sede en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2001; mediante la cual condenó al ciudadano: RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 5 ejusdem; en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALONSO LOSANO y JORGE BRACHO. ************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 131 al 133 de la Primera Pieza, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2001; evidenciándose del mismo que el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.482.362; para la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************

TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. *******

CUARTO: Corre inserta al folio 209 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, quien reunida en fecha 16 de mayo de 2003, refiere que el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA. ******************************************************

QUINTO: Consta de autos que el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, antes identificado, presta sus servicios en la sociedad mercantil “ Multiservicios Autofer C.A”, ubicado en la Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos. ************************

SEXTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. ************************

SÉPTIMO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

OCTAVO: Cursa a los folios 22 al 26, ambos inclusive, de la Quinta Pieza, Informe Técnico N° 2690, de fecha 26 de agosto de 2003, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional- Región Capital integrado por las Licenciadas María Véliz y Elena Sifontes, en su carácter de delegadas de prueba; así como por la abogada Lucía Tovar, en su carácter de Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico; quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…El Equipo Técnico Evaluador cree conveniente conceder el beneficio solicitado por existir los recursos mínimos, fundamentalmente debido a que el rigor de la medida y al supervisión frecuente del Delegado de Prueba permitirá la total adopción de un proyecto de vida próspero.
Aunado a lo anterior se considera:
-Durante el lapso de permanencia como Destacamentario ha cumplido con las exigencias.
-Posee hábitos y disposición laboral.
-Disposición a solventar situación legal.
-Verbaliza un plan de acción futuro centrado en el bienestar personal y familiar.
-Posee un soporte familiar con condiciones para dar contención…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. **********************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.482.362, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado RIGOBERTO DE JESÚS MORENO DURÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Carache, Estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.482.362, residenciado en el Barrio “Las Praderas”, Pasaje Perú, Casa N° 12, Las Tejerías, Estado Aragua. Teléfono N° 0244-3341503 (Hab); conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, en el cual residirá; en el entendido que ya el referido penado tiene delegado de prueba asignado; por cuanto está gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo) y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. *****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


JAAS/jaas
Act N° 1E-2487-00