REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de septiembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2788-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

PENADO: JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de profesión Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494, residenciado en la Avenida María Teresa Toro, Edificio “Edres”, Piso 12, Apartamento 23, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA: Abg. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: (Se mantiene en reserva su identidad por tratarse de un niño)

Vista la solicitud formulada por el penado en fecha 22 de septiembre de 2003, cursante al folio 07 de la Segunda Pieza; así como por su Defensora Pública, Abg. NANCY SUÁREZ MONTILLA, mediante el cual pidieron a este Tribunal le sea otorgado al penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, anteriormente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: ******************************************

PRIMERO: Cursa a los folios 127 al 146, de la Primera Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494 , a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 155 al 158 de la Primera Pieza, Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2003. ***************************************************

TERCERO: Cursa al folio 09 de la Segunda Pieza, Oficio N° 82670411, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado JOSÉ GREEGORIO PINTO PÉREZ, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ***********************************************************

CUARTO: Corre inserta al folio 200 de la Primera Pieza, Carnet de Identificación de donde se desprende que el prenombrado penado, presta servicios como Asistente de Servicios Generales en la empresa mercantil “ASTALDI DE VENEZUELA C.A”; lo cual a criterio de quien aquí decide, hace innecesario la presentación de una oferta de trabajo; por cuanto actualmente se encuentra laborando en la referida Sociedad Mercantil. *****

QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, por la comisión de un nuevo delito. *****************************************************

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 196 al 199, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba ROSANA HENRIQUEZ y MERY REYES ORTIZ, adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización psicológica sintetizaron lo siguiente: “…Para el momento de la evaluación se muestra receptivo facilitando toda la información requerida, percepción del ambiente amistoso no reactivo, buen autoconcepto, prevalece la razón a la actuación, mecanismos internos y externos que favorecen la toma de decisiones y el aprendizaje de la experiencia, habilidades sociales que permiten emisión de conductas asertivas, establece relaciones empáticas y no se observan patologías o desórdenes de tipo conductual.
Durante su curso vital se presenta dedicado a actividades académicas-laborales sin antecedentes delictivos, considera´ndose el hecho que nos ocupa accidental.
Actualmente es capaz de reconocer su responsabilidad en accidente, mostrándose sensibilizado por las lesiones sufridas por infante que viaja de pasajero.
Una vez canalizadas las características de personalidad y conducta del ciudadano Pinto Pérez José Gregorio, este equipo se pronuncia a favor del otorgamiento de la medida solicitada…”; formulando en sus conclusiones: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. *********

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ******


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO PÉREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, de profesión Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.671.494, residenciado en la Avenida María Teresa Toro, Edificio “Edres”, Piso 12, Apartamento 23, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *************************************

1.- No cambiar de residentita sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. ***********************
3.- Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este tribunal, así como por ante el delegado de prueba, las veces que éste se lo requiera. *****
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica; antes o mientras conduzca algún tipo de vehículo automotor. **************************************************

Igualmente se le fija al penado un plazo de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO












JAAS/jaas
Act N° 1E-2788-03