REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 30 de septiembre de 2003.
193° y 144°

CAUSA: 1E-2802-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

PENADO: MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, venezolana, natural del Estado Trujillo, nacida en fecha 06 de marzo de 1983, de 20 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, residenciada en el Barrio “Brisas de Oriente”, Parte Alta, Calle La Cruz, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hija de JUANA BARRETO (v) y ANTONIO DABOÍN (f).

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: IVÓN CLARET RODRÍGUEZ BOLÍVAR.

Vista la solicitud formulada por la penada de autos, en fecha 19 de mayo de 2003, cursante al folio 76 de la Segunda Pieza; mediante el cual pide a este Tribunal le sea otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Cursa a los folios 21 al 28, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual condenó a la ciudadana MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 39 al 43 de la Segunda Pieza, Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2003. *******************************************************

TERCERO: Cursa al folio 09 de la Segunda Pieza, Oficio N° 22332434, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que la penada MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, ampliamente identificada, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ***********************************************************

CUARTO: Consta de autos que la penada in comento, se encuentra quebrantada de salud por presentar lesión en la columna vertebral; por lo que actualmente se encuentra en terapia; tal como se desprende de constancia médica cursante a al folio 54 de la Segunda Pieza; lo cual le ha impedido laborar, y por ende no contar con una oferta de trabajo; considerando quien aquí decide, que lo lógico y justo es prescindir de la misma, a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera impuesta. *****************************

QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penada MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, por la comisión de un nuevo delito. *****************************************

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que a la referida penada no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 83 al 86, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas MIRIAM R. DE AMAYA y MIRTHA VALENZUELA, adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…La acción transgresora, se percibe como un acto impulsivo e irreflexivo que no pudo autocontrolar para ese momento, incurriendo en el mismo sin prever las posibles consecuencias negativas de su inadecuado proceder. En la actualidad, revela una real autocrítica, aprendizaje de lo vivenciado y disposición firme para evitar situaciones similares…”; así como el siguiente pronóstico: “…El Equipo Evaluador considera que la evaluada reúne las condiciones externas e internas para el goza del beneficio solicitado, para lo cual se destaca su intimidación por la pena impuesta, establece niveles de reflexión que denotan autocrítica, capaz de tolerar la frustración y postergar gratificaciones, patrón socioformativo de corte tradicional, posee resonancia afectiva, estabilidad de pareja y apoyo familiar idóneo…”; llegando a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. *********

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que la penada MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar a la penada MARÍA LEYDI DABOÍN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. *****

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a la ciudadana MARÍA LEYDI BARRETO DABOÍN, venezolana, natural del Estado Trujillo, nacida en fecha 06 de marzo de 1983, de 20 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, residenciada en el Barrio “Brisas de Oriente”, Parte Alta, Calle La Cruz, casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hija de JUANA BARRETO (v) y ANTONIO DABOÍN (f); por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: ****

1.- No cambiar de residentita sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. ***********************
3.- Presentar constancia de médica ante este Tribunal cada 30 días, en caso de mantenerse quebrantada de salud. ***********************************
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************

Igualmente se le fija a la penada un plazo de SEIS (06) MESES de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación a la penada, a fin de imponerla de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


JAAS/jaas
Act N° 1E-2802-03