REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Septiembre de 2003.
143° y 194°



ACTUACION NRO: 2E934-99
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• PENADO: AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° 10.538.591.

• DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


De la revisión del presente expediente se observa que al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, le procede la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, y al respecto este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, fue condenado en fecha 28-11-1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal. En fecha 05-04-2000, se practica el auto de ejecución de la sentencia evidenciándose que le faltaban por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a diez (10) años, cinco (05) Meses, dieciséis (16) días, diez (10) horas y cuarenta (40) minutos. Posteriormente el Tribunal recibe información de parte del Director de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha 26-05-2000, mediante el cual informa que el penado PEDRO AGUIAR TOMOCHE, se encontraba disfrutando del beneficio de pre-libertad de pernocta externa, otorgado por la Junta de Conducta Nro. 01, en fecha 08-02-1999. En fecha 07-06-2000, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se revocó el beneficio de pre-libertad de pernocta externa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y se ordenó su captura. En fecha 15-06-2000, se presenta ante este Despacho a los fines de ponerse a derecho y a darse por notificado de la decisión de fecha 07-06-2000, en esa oportunidad solicita se le tramite la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el cual fue acordado en fecha 15-06-2000. En fecha 25-10-2002, se practica un nuevo cómputo de la pena tal como se evidencia en los folios 90 al 93 de la Segunda pieza del presente expediente, observándose que el referido penado podía optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a partir del día 09-09-2000, fecha en la cual cumplió la Tercera parte de la pena impuesta (1/3), lo que es igual a Tres (05) años y cinco (05) días. No obstante para la presente fecha ha cumplido ocho (08) años y seis (06) días de la condena impuesta.

SEGUNDO: Establece la normativa Adjetiva Penal vigente disposiciones concernientes a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y por lo que respecta al caso de marras los artículos 493 y 501 rezan lo siguiente:

ARTICULO 493: “Limitaciones: Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de persona, robo en todas sus modalidades, Hurto calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

ARTICULO 501: “Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto, Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos la tercera parte de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.-
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.-
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.-

Ahora bien, el penado: AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, fue condenado en fecha 28-11-1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sentencia que quedó definitivamente firme, encontrándose vigente para dicha fecha el texto del Código Orgánico Procesal Penal que fuera sancionado en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, de fecha 23 de Enero del mismo año, texto legal que no consagra las limitaciones que actualmente se encuentran contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2001; previendo, por su parte, esta última y vigente normativa, una disposición final concerniente a la extractividad, denominación esta que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal, norma que a la letra dispone:

ARTÍCULO 553: “EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.”

En este sentido, y previo análisis de las circunstancias del caso en concreto ahora en estudio, se aprecia que las normas del Código objeto de reforma, esto es, la normativa consagrada en el Código orgánico Procesal Penal en su versión original, resultan mas favorables al penado, entendiéndose que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento acumulativo de expresos y determinados requisitos previstos en la Ley de Régimen Penitenciario que, de estar presentes, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico pertinente limitación alguna respecto de los delitos, quantum de la pena o tiempo de cumplimiento que se constituyan en circunstancias que impidan o aplacen su concesión. Así pues, el ciudadano: AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho punible expresamente mencionado en el actual artículo 493 del Código antes referido, por lo que la aplicación de este texto exige el cumplimiento de la mitad de la pena mas las dos terceras partes de la pena impuesta a los fines de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, período de tiempo que aún no se ha consumado, lo que conllevaría a una negativa por parte del juzgador ante tal requerimiento, no obstante, en atención al supuesto contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 553 en cuanto a la aplicación de la ley anterior de resultar esta mas favorable al condenado, y vista la conveniencia que representa para el penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, la aplicación de la normativa previa a la vigente, que le permite optar desde el día 09-09-2000 a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, este Tribunal, previo análisis comparativo de las legislaciones referidas a los fines de su aplicación al caso en concreto, y verificada como favorable al condenado la normativa vigente a la fecha de ser pronunciada sentencia en su contra, la cual no consagra la exigencia del actual artículo 493, decide emitir pronunciamiento respecto de la solicitud planteada observando las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia:
Se requiere, de conformidad con establecido en la derogada Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65 a los fines del otorgamiento del beneficio de régimen abierto que el penado haya extinguido al menos una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos que reúne el condenado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO.

TERCERO: Consta al folio (02) de la primera pieza del presente expediente Constancia emanada de la oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual certifica que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del ciudadano que el penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO.

CUARTO: Asimismo se desprende de las actuaciones que el penado no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

QUINTO: De la revisión de del expediente se desprende que no consta en autos informe alguno suscrito por el Director de las Cabañas de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques ni por la Delegada de Prueba que refiera que dicho penado ha observado mala conducta.

QUINTO: A los folios 234 al 238 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico de fecha 28-07-2003, recibido en este Despacho el día 04-08-2003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, Aragua del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado por la Lic. Mirtha Valenzuela, Abg. Lucia Tovar y T.t.s. María Quiaro, en el cual se emitió el siguiente pronostico:“ … se pronuncia a favor del otorgamiento del beneficio solicitado, aun cuando no se observan posturas realmente autocríticas ante lo inadecuado de su conducta, no obstante se considera que el penado ha cumplido responsablemente con las condiciones del destacamento de trabajo, muestra capacidad de vivir en comunidad, planteamiento de metas factibles de alcanzar y acorde con su realidad, tiene hábitos laborales y muestra disposición a permanecer al margen de situaciones de riesgo.” y concluye: “ Sobre la base del estudio Psico-Social realizado, se emite opinión favorable al otorgamiento de la Medida Solicitada” de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la suprimida Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, cumple los requisitos exigidos en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal vigente para ser acreedor de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que ya cumplió la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, de la revisión de del expediente se desprende que no consta en autos informe alguno suscrito por el Director de las Cabañas de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques ni por la Delegada de Prueba que refiera que dicho penado ha observado mala conducta, así como OPINION FAVORABLE emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, Caracas, en base al Estudio Psico-social realizado por el equipo técnico integrado por la Lic. Mirtha Valenzuela, Abg. Lucia Tovar y T.t.s. María Quiaro, al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691. No tiene antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido delito o falta durante el tiempo que estuvo recluido y cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas para otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días 2.-Realizar, sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social. 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación. 4.- Continuar en actividad laboral remunerada. 5.- Cumplir con la normativa impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Mendez Urosa”, así como con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

Se deja constancia expresa de que incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la Libertad Condicional acordada mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública, ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y a la Delegado de Prueba. Líbrese Boleta de citación a los fines de imponer al penado de AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.538.691, de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con lo antes citado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

IMH/CV/ob.-
Exp. 2E934/99.-