REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Septiembre del 2003
193º y 144º
ACTUACION NRO: 2E2768-03
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: BERROTERAN HUERTAS ALBERTO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.519.181.
• DEFENSA: Dra., Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano BERROTERAN HUERTAS ALBERTO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.519.181, quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en los artículos 83, 74 ordinales 1º, 2º y 4º ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Primero de Ejecución observa que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que preste oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Consta en autos informe psicosocial de fecha 04-09-2003, recibido en este despacho el 11-09-2003, suscrito por las Delegadas de Prueba Rosana Henríquez y Elisa Ugueto y aprobado con el visto bueno de la Abg. Lucia Tovar, en su carácter de Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional, Caracas, quienes señalan que el penado presenta “Acusa deterioro físico importante y pérdida de afectividad en el funcionamiento del yo, sin embargo aunque demanda ayuda, no tiene conciencia de enfermedad, no se considera adicto, pese a mantener el consumo cruzado de diferentes sustancias a partir de la 16 años de edad. En la actualidad se muestra tranquilo y controlado, no obstante es inminente la recaída debido a que para la fecha (29-07-03) tiene un mes de haber suspendido la medicación; es importante señalar que si bien estamos frente a un organismo predispuesto, dada las características egocéntricas, actividad psicopática en proceso, el deficiente control de impulsos , mal manejo de la anciedad y el uso de mecanismos defensivos de evasión… los niveles de tolerancia a la frustración son muy bajos en este sujeto que requiere atención especializada urgente y en este sentido el equipo Técnico hace causa común con el equipo de tratamiento institucional para sugerir el ingreso del penado al Instituto CERRA Aragua donde recibirá el apoyo necesario para canalizar su enfermedad.” En consecuencia concluyen “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada” y así consta en Informe Técnico inserto a los folios 14 al 17 de la tercera pieza del presente expediente. Por todo lo anteriormente explanado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no estar llenos uno de los requisitos señalados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el citado en el encabezamiento de dicha norma el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado…”, requisito éste que es vinculante a la hora de tomar una decisión en el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BERROTERAN HUERTAS ALBERTO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.519.181, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del imputado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/ACC/ob.-
Exp. 2E2768/03.-