REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Septiembre de 2003
193° y 144°
ACTUACION NRO: 2E2485-01
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: BARRADAS BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.981.
• DEFENSA: Dra. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa distinguida bajo el Nº 2E2485/01 se desprende que el ciudadano BARRADAS BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.981, fue condenado en fecha 26/01/2001 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS, CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS y DIECIOCHO (18) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y practicado en computo correspondiente se determinó que a la presente fecha estaría apto para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de “Destino a Establecimiento Abierto”. Igualmente consta al folio 203 de la segunda pieza del presente expediente la solicitud realizada por el referido penado y en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
La solicitud realizada por el penado BARRADAS BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.981, es de que le fuera otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto. Este Tribunal hace el señalamiento de que para el otorgamiento de dicha fórmula de alternativa de cumplimiento de la pena se requieren los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entre otras cosas establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además…deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad; y; 5. Que haya observado buena conducta…” (Subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito establece que los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Destino a Establecimiento Abierto” son concurrentes, es decir, que deben cumplirse todos, sin embargo del Informe Técnico presentado en fecha 09/09/03 recibido en este Tribunal en fecha 22/09/03, practicado por las Delegados de Prueba LIC MARIA GABRIELA VELIZ y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, Caracas, Distrito Capital, se desprende: “…PRONOSTICO: Se estima improcedente otorgar el beneficio, argumentándose en: Irreflexión a la conducta transgresora; Nulo aprendizaje de la experiencia penitenciaria; Escaso compromiso a extinguir la errática actuación; Dificultad de asertividad en la resolución de problemas; No se percibe arraigo parental; No se plantea un proyecto vital próspero; La contención externa es deficitaria; La oferta de trabajo es inestable y riesgosa; y se Percibe demandante y poco cumplidor, con inclinación a dejar oportunidades por otras opciones que impliquen menor esfuerzo. “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Siendo así, no concurren los requisitos establecidos por el mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Equipo Técnico emitió opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en consecuencia lo procedente en este caso es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado BARRADAS BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.981. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano BARRADAS BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.981, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 501, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal, Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario Yare I, a los fines de que el penado BARRADAS BLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.981, sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/ACC/ob.-
Exp. 2E2485/01.-