REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Septiembre del 2003
193° y 144°
Vista la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del año en curso, por este Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial y sede, cursante a los folios 128 al 145 de las presentes actuaciones, mediante la cual DECLARO REDIMIDA LA PENA, que le fue impuesta al penado JESUS RAMÓN PEÑUELA, en consecuencia, se acuerda practicar nuevo cómputo:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 22-11-2001, mediante la cual CONDENO al penado JESUS RAMÓN PEÑUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.215.937, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, parte baja, Sector Los Mangos, Casa Nº 8, de rejas negras y pared azul, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 457 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JESUS RAMÓN PEÑUELA fue detenido (a) por primera vez en fecha 11-09-2001, tal y como se desprende de del Acta Policial, inserta al folio cuatro (f.04) de la primera pieza del expediente, hasta el día de hoy 15-09-2003 inclusive, lo que significa que lleva cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 11-01-2004. Ahora bien, como en fecha 03-09-2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, le Redimió la Pena impuesta por un lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, tal y como se desprende a los folios 128 al 145 en la segunda pieza de del presente expediente, en consecuencia, se evidencia que cumplió en exceso la pena impuesta.
SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO,
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRESIDIO, la cual finalizará el día: 15-10-2004.-
TERCERO: el penado JESUS RAMÓN PEÑUELA, no cancelará las costas procesales, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en la parte infine del artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento.-
QUINTO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.-
SEXTO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado ciudadano.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente a la a la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, a los fines de que sea notificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
MANOLA BENITEZ MOLINA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 505-2003, 506-2003 y 507-2003 y Boleta de Excarcelación a nombre del penado JESUS RAMÓN PEÑUELA.-
LA SECRETARIA.
MANOLA BENITEZ MOLINA.
Exp. Nro.4E2661-01
JJTV/MBM/cf.*