REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º


CAUSA NRO. 4E2279-00.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

PENADO: BLANCO ORLANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.095.198, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en El Carmen, Santa Eduvigis, Primera Escalera, casa Nro. 48, El Cementerio, Caracas.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el penado BLANCO ORLANDO JOSE, mediante la cual requiere que se le otorgue autorización de permiso para viajar a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en el Sector 23 de Enero, calle Santa Fe y Alegría, para visitar a su menor hijo YORDANO JOSE BLANCO COLINA, de 17 años de edad, a quien le efectuaron un disparo con arma de fuego, para robarle sus zapatos y por cuanto ante este Despacho cursa causa seguida en su contra bajo el Número 4E2279-00, este Tribunal antes de decidir observa:

Dispone el artículo 479 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).


De igual forma el artículo 1 y 2 de Ley de Régimen Penitenciario, establece que:

“ Artículo 1: … El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario…”

“Artículo 2: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” (Negrillas y subrayado nuestros).

En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar y controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, así como el efectivo cumplimiento de la medida impuesta, con el objetivo de lograr la reinserción progresiva del penado a la sociedad, por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinales 1º y 3º de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, resulta evidente entender que durante el cumplimiento de la condena, bien sea privados de la libertad o encontrándose sujeto el penado a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL), se pueden presentar situaciones que requieren un permiso especial por parte del Tribunal de Ejecución, para suspender el cumplimiento de algunas de las obligaciones que se le imponen, lo que ayudaría a la evolución del penado, es decir, a su rehabilitación y reinserción a la sociedad.

Ahora bien, cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno separado, comparecencia de ésta misma fecha, del penado BLANCO ORLANDO JOSE en la cual manifiesta al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

“… solicito a este Despacho autorización para trasladarme a Puerto cabello-Estado Carabobo, en la siguiente dirección: 23 de Enero, calle Fe y Alegría, desde el día Viernes 19-09-2003, hasta el día Domingo 21-09-2003, en virtud que mi hijo YORDANO JOSE BLANCO COLINA (Menor) de 17 años de edad, le dieron un tiro para robarle los zapatos, y así mismo me comprometo a consignar las constancias e informes médicos para que se verifique dicha información…”.-

Ahora bien, considera este Tribunal que la enfermedad grave que presenta el menor YORDANO JOSE BLANCO, progenitor del penado BLANCO ORLANDO JOSE, quien fue lesionado como consecuencia de un disparo efectuado con un arma de fuego, es causa suficiente para requerir su presencia como padre, quien tiene la obligación de velar por el cuidado de su salud y de todos sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aún y cuando no consignó los soportes correspondientes, que acrediten de forma expresa la enfermedad de su menor hijo, sin embargo se comprometió en consignarlas para el día Lunes 22-09-2002.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que al encontrarse plenamente justificada la solicitud de permiso, interpuesta por el penado ORLANDO JOSE BLANCO, del cual se desprende la premura del caso, y al verificar que las fechas durante la cual está pidiendo autorización, para trasladarse a la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no interfiere con la obligación de presentarse ante el Delgado de Prueba, que debe supervisar la evolución del mismo, y sin embargo no le va a permitir presentarse en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, el Paraíso, La Planta, a fin de pernoctar en el mismo, obligación impuesta en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-03-2002, mediante la cual le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal “b” y artículo 67, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques considera que lo procedente y ajustado a Derecho es se acuerda OTORGAR EL PERMISO DE VIAJE, al penado BLANCO ORLANDO JOSE, para trasladarse a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en el Sector 23 de Enero, calle Fe y Alegría, desde el día Viernes diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, hasta la fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, que debe regresar. Debiendo presentarse por ante este Tribunal el día Lunes veintidós (22) de Septiembre de 2003, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), con CARÁCTER OBLIGATORIO, en caso contrario se considera fugado, lo que ameritará la revocatoria de la medida acordada por este Despacho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 y 2, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, OTORGA EL PERMISO DE VIAJE al penado BLANCO ORLANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.095.198, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en El Carmen, Santa Eduvigis, Primera Escalera, casa Nro. 48, El Cementerio, Caracas, para trasladarse a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente en el Sector 23 de Enero, calle Santa Fe y Alegría, desde el día Viernes diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, hasta la fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, que debe regresar. Debiendo presentarse por ante este Tribunal el día Lunes veintidós (22) de Septiembre de 2003, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 y 2, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le hizo entrega al penado BLANCO ORLANDO JOSE, de la Autorización, emanada por este Juzgado y líbrese oficio Nro. 517-2003, dirigido a la Director del Centro de Pernocta DRA. ELENA ARAY, Anexo de La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraiso “La Planta”, a los fines de informarle dicho permiso.

LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA













CAUSA. NRO.4E2279-00.
JJTV/MBM/cf.*