REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º

CAUSA NRO. 4E2313-00.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

PENADO: PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.859, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-03-1960, 43 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado Sector Palo Alto, Calle Principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.732.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción Nacional, mediante la cual CONDENO al penado PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.859, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa, se inició en fecha 17-08-1984, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó decisión por el Juzgado Primero de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción Nacional, mediante la cual CONDENO al ciudadano PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.859, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem;

SEGUNDO: Posteriormente dicha sentencia, quedó definitivamente firme en fecha 23-07-1997, tal y como se desprende del auto de ejecución y cómputo de la pena, inserto al folio setenta (70) de la cuarta pieza del presente expediente.

TERCERO: Por último del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la cuarta pieza del presente expediente, se desprende Auto de Ejecución y Cómputo de Pena, dictado por este Juzgado, de fecha 18-12-2002, mediante el cual se señala, que el penado PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, termina de cumplir la pena en esta misma fecha.


A tal efecto el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y negrillas nuestro).


De igual forma el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado nuestro).


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma, y por cuanto el ciudadano PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, cumplió la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 y 34 del ejusdem, en esta misma fecha, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, que cumplió el ciudadano PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo y 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda oficiar al Internado Judicial de Los Teques, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 013, a nombre del penado antes mencionado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA relativa a la ciudadana PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.859, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-03-1960, 43 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado Sector Palo Alto, Calle Principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda oficiar al Internado Judicial de Los Teques, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 013, a nombre del penado antes mencionado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio y Boletas de Notificación al DR. IBRAHIM ZARRGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, y Boleta de Excarcelación a nombre penado PEREZ APONTE RAIMUNDO JOSE, dirigida al Internado Judicial de Los Teques, y a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en ejercicio.

LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ M.

EXP. NRO. 4E2313-00
JJTV/MBM/cf.*