REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Septiembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA NRO. 4E2827-03.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

ACUSADOS: VELANDRIA BENCOMO LISANDRO CARMELO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.675.576, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de MARIA BENCOMO (F) y CARMELO VELANDRIA (F), residenciado en el Barrio Aquiles Nazca, Parte Alta, callejón Negro Primero, casa Nro. 23, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual por auto de fecha 17 de Junio de 2003, ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal de Ejecución, por cuanto no existían diligencias que practicar en la misma, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2000, el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, libró Telegrama a nombre del penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, sin existir contestación de su entrega o imposibilidad de hacerlo efectivo.

Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, acordó en fecha 04-07-2000, librar una Boleta de Citación, sin embargo la resulta nunca fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo.

Luego se libró una nueva Boleta en fecha 13 de Septiembre de 2002, la cual fue consignada por la Alguacil MAIGUALIDA SALAS, quien en el acta inserta al folio 182 del presente expediente, señaló entre otras cosas lo siguiente: “… Consigno la Boleta de Citación… debido a que en el Barrio Aquiles Nazca, los números de las casas no tienen los números (sic) correlativos, y ese sector de de alta Peligrosidad…”.

Con fundamento a la anterior acta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, dictó auto mediante el cual ordenó dirigir oficio al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro de ésta ciudad, a objeto de que localizaran e hicieran comparecer al penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, a la sede de ese Despacho, sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas de la referida comunicación por parte de los funcionarios de ese cuerpo policial, mediante la cual conste si se hizo efectiva la misma o en caso contrario el motivo.

Posteriormente se dictó auto en fecha 28-03-2003, a través del cual el Tribunal de Juicio, acordó librar Boleta de Notificación a nombre del penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, teniendo como domicilio procesal la sede de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el lapso, acordó su remisión a los Tribunales de Ejecución.

Al efecto, es menester señalar el contenido del artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual establece:

“… Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma el artículo 183 ejusdem, contempla:

“…Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que efectivamente las Boletas de notificaciones deben entregarse en la dirección suministrada para tal efecto; y al analizar el caso de marras, se observó que el penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, manifestó residir en: EL BARRIO AQUILES NAZOA, PARTE ALTA, CALLEJÓN NEGRO PRIMERO, CASA NRO. 23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, al folio 112 de las presentes actuaciones se evidencia de acuerdo al acta levantada por la Alguacil MAIGUALIDA SALAS, que la Boleta de Notificación correspondiente al penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, no pudo ser entregada por ser la dirección de alta peligrosidad, alegando además que las casas no tienen los números correlativos, es decir, se infiere que aún y cuando la casa puede ser identificada por el Nro. 23, sin embargo tendían que recorrer todo el sector, para ubicarla.

Por otra parte se observa, que si bien es cierto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio fue diligente al enviar una nueva Boleta de Notificación, a través de la Policía Municipal Guaicaipuro con sede en la ciudad de los Teques, no es menos cierto que los funcionarios policiales, no cumplieron con la obligación de remitir las resultas de la orden emanada de ese Despacho.

Así las cosas, es menester destacar que la Boleta de Notificación no fue entregada a su destinatario, o podría sostenerse que se desconoce si los funcionarios adscritos a la Policía de Guaicaipuro, cumplieron con lo ordenado por el Tribunal de Juicio, de hacerla efectiva, sin embargo se procedió de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar en la cartelera ubicada en la sede del Juzgado de Juicio, la Boleta de Notificación dirigida al penado LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO.

En tal sentido, cuando analizamos los supuestos que se requieren para considerar a la sede del tribunal como domicilio, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 183 ejusdem, se requiere:
1.- La falta de indicación del domicilio, en donde se practicará la notificación.
2.- No encontrarse en la dirección señalada para realizarse la notificación.

A tal efecto, al verificar las causas que dieron origen a la orden de notificar al penado de autos por cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos en primer lugar que en las actas del presente expediente se señala con precisión la dirección exacta del penado, y en segundo lugar que no se evidencia de ninguna de las actas de las actuaciones, la constancia por secretaria o de otro funcionario, mediante la cual se señale que el penado no se encontraba en su lugar de residencia, que son las causas necesarias para proceder efectivamente, a librar la boleta de notificación en la sede del Tribunal, conforme a lo estipulado en la norma in comento.

Para mayor abundamiento, contempla la Norma Adjetiva Penal Vigente como Principio General, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, que todas las decisiones deberán ser notificadas a las partes, salvo disposición en contrario.

En otro orden de ideas, se observa que de proceder a la inmediata ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual CONDENA al ciudadano LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a las accesorias legales correspondientes a dicha pena y al pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, sin que el penado haya quedado debidamente notificado, se podría violar flagrantemente el Principio de la Doble Instancia, es decir, el derecho que tiene como legitimado para ejercerlo de recurrir (apelar) del fallo recaído en su contra.

Al respecto el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, se requiere que el imputado se encuentre debidamente notificado, a los efectos que manifieste su voluntad expresa de ejercer el recurso de apelación, con motivo de la sentencia definitiva recaída en su contra, o su conformidad con el fallo dictado.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LISANDRO CARMELO VELANDRIA BENCOMO, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, con la finalidad que se le notifique de la sentencia definitiva recaída en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VELANDRIA BENCOMO LISANDRO CARMELO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.675.576, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de MARIA BENCOMO (F) y CARMELO VELANDRIA (F), residenciado en el Barrio Aquiles Nazca, Parte Alta, callejón Negro Primero, casa Nro. 23, Los Teques, Estado Miranda, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, con la finalidad que se le notifique de la sentencia definitiva recaída en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ MOLINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 522-02.
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ MOLINA.


EXP. NRO. 4E2827-03
JJTV/MB/cf.*