Los Teques, 26 de Septiembre de 2003
193° Y 144°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO a los PENADOS: SUÁREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.360.758, profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-09-1957, estado civil Casado, hijo de MARIA MIQUELARENA (V) y Teofilo Suarez (V), domicilio Urbanización la Hacienda, Bloque 03, edificio 3, piso 15, apartamento 1503, Sector UD 5, Caricuao, Caracas, CARIAS REQUENA JOSE RONNY Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.078.248, de 50 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural de Ciudad Olivar, Estado Bolívar, estado civil Divorciado, hijo de VICTOR CARIAS (V) y ELVIRA REQUENA DE CARIAS (V), domicilio Residencias Bucare, Torre A, piso 17, Apto 175-A, Caracas, Distrito Capital, teléfono 482-25-81, y CASTELLANO PEDRO PABLO Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.907.580, profesión u oficio Relaciones Públicas, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 12-05-1949, estado civil Divorciado, hijo de Maria Matilde Castellano (V) y Asiclo Caldera (v), domicilio Urbanización el Alto, de la Represa, Santa Lucia, Estado Miranda teléfono 0416-4094472, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsable del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ibidem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CARIAS REQUENA JOSE RONNY, fue detenido preventivamente en fecha 28-10-1994, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta al folio 71 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 06-04-1995, fecha en la cual el Juzgado de la causa le otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, en conclusión se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto al prenombrado ciudadano se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 18-06-02, tal y como se evidencia de la decisión inserta a los folios treinta y ocho al cuarenta (fs.38 al 40) de la sexta pieza de las actuaciones, en consecuencia si cumple favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba de tres (03) años, el cual inició desde el 17-10-02, según consta de acta de imposición, cursante al folio cincuenta y siete (f.57) de la misma pieza, en tal sentido culminará el 17-10-2005.-
SEGUNDO: Que el penado SUAREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, fue detenido preventivamente en fecha 29-10-1994, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta al folio 84 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 06-04-1995, fecha en la cual el Juzgado de la causa le otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, en conclusión se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto al prenombrado ciudadano se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 18-06-02, tal y como se evidencia de la decisión inserta a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (fs.41 al 43) de la sexta pieza de las actuaciones, en consecuencia si cumple favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba de tres (03) años, el cual inició desde el 22-10-02, según consta de acta de imposición, cursante al folio sesenta (f.60) de la misma pieza, en tal sentido culminará el 22-10-2005.-
TERCERO: Que el penado CASTELLANO PEDRO PABLO, fue detenido preventivamente en fecha 05-11-1994, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente, hasta el día 06-04-1995, fecha en la cual el Juzgado de la causa le otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA, evidenciándose que permaneció recluido un tiempo de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, en conclusión se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto al prenombrado ciudadano se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 18-06-02, tal y como se evidencia de la decisión inserta a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (fs.41 al 43) de la sexta pieza de las actuaciones, en consecuencia si cumple favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba de tres (03) años, el cual inició desde el 22-10-02, según consta de acta de imposición, cursante al folio sesenta y uno (f.61) de la misma pieza, en tal sentido culminará el 22-10-2005.-
CUARTO: Igualmente el ciudadano JOSE RONNY CARIAS REQUENA, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
QUINTO: Igualmente el ciudadano SUAREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
SEXTO: Igualmente el ciudadano CASTELLANO PEDRO PABLO, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, que culminara una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, una vez cumpla favorablemente con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba.
SEPTIMO: Este Tribunal considera inoficioso hacer el cálculo del tiempo relativo al cumplimiento de las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez, que como ya se evidenció, los prenombrados ciudadanos: SUÁREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY y CASTELLANO PEDRO PABLO, se encuentran en libertad gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que hace posible el cumplimiento total de la pena bajo este régimen, siempre y cuando cumplan con todas las obligaciones impuestas.-
OCTAVO: el penado LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, no cancelará las costas procesales, de conformidad con el único aparte de artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo en la parte infine del artículo 254 ejusdem.
NOVENO: En tal sentido se acuerda citar a los ciudadanos SUÁREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY y CASTELLANO PEDRO PABLO, a los fines de darse por notificados del presente auto.-
DECIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Cúmplase.-
DECIMO PRIMERO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.-
DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.-
DECIMO TERCERO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques anexándole copia debidamente certificada por Secretaría de la decisión.
DECIMO CUARTO: Lìbrese Oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, participándole de la Interdicción Civil.
DECIMO QUINTO: Lìbrese Boleta de Notificación a las DRES. PAUL ANTONIO LANADAETA, OMAR DE JESUS QUIARAGUA Y ADAN HONORIO VIVAS PEREZ, Defensor Privado de los penados SUÁREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, y CASTELLANO PEDRO PABLO .y el DR. JOSE FRANCISCO BERHTE, Defensor Privado del penado CARIAS REQUENA JOSE RONNY
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
MANOLA BENITEZ M.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios y Boletas de citación a los penados SUÁREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY y CASTELLANO PEDRO PABLO.
LA SECRETARIA.
MANOLA BENITEZ M.
Exp. Nro. 4E2460-01
JTV/MBM/cf.
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