REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
193º y 144º

CAUSA N° 4E2720-02

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Barlovento.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques

PENADO: QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, de nacionalidad venezolano, Natural de Los Teques, fecha de nacimiento 05-08-1980, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 119, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.889.627.-


Vista la Evaluación Psico-social realizada al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, la cual fue suscrita por la LIC. NELLY MENDOZA, y LIC. ELENA SIFONTES, ambas Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 59 al 62, el auto de ejecución mediante el cual se determinó que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, está apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), desde el día 09-01-2003.

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece:

“…El Destacamento de Trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad; y; 5. Que haya observado buena conducta...” (Subrayado y negrillas nuestras)


De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, además de un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha 22-05-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques mediante la cual CONDENO al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, igualmente al pago de costas procesales previstas en los artículos 265 y 266 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó definitivamente firme en fecha 30 de Agosto de 2002.

Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 66, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), pero sin embargo dichas disposiciones quedaron derogadas por la nueva Norma Adjetiva Penal, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado nuestras).


“Artículo 66.- El Trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres ...” (negrillas y subrayado nuestro).


Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el Principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.

Al respecto, es importante destacar que aún y cuando del artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley in comento, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Ahora bien, del folio 192 hasta el folio 196 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado, cursa Informe Técnico, suscrito por la LIC. NELLY MENDOZA, y la LIC. ELENA SIFONTES, ambas Delegadas de Prueba, adscritas a la Coordinación Regional Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:


“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“…Manejo inadecuado de las habilidades sociales, aunado a los deficientes niveles de comunicación y dificultades interpersonales, proceder acomodaticio y facilista en la resolución de conflictos personales, vinculación con sujetos de conducta anómica e ingesta etílica, son los elementos que condicionaron la incursión del penado en el incidente legal, sin pensar en la naturaleza de sus actos, ni en las posibles consecuencias a futuro. En el presente carece de autocrítica ante el hecho, no se perciben elementos significativos de cambio… ”


PRONOSTICO:

“...Se emite pronunciamiento desfavorable al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, por considerar que para el momento del abordaje no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la citada medida de prelibertad basando esta argumentación en lo siguiente: bajo nivel de autocrítica ante el delito, no se perciben elementos significativos de cambio, ni intimidación por la pena recibida; apoyo familiar débil, justificador y de escaso control y Limitada tolerancia a la frustración …”


CONCLUSIONES:
…sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite pronostico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de solicitada…”


RECOMENDACIONES:
…Recibir atención psicológica intramuros, junto al profesional del área social le sean potenciados hábitos laborales y la motivación en la construcción de un proyecto de vida social…” (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se basa en que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, posee un manejo inadecuado de las habilidades sociales, aunado a los deficientes niveles de comunicación y dificultades interpersonales, por otra parte resulta acomodaticio y facilista en la resolución de conflictos personales, vinculación con sujetos de conducta anómica e ingesta etílica, y estos son los elementos que condicionaron la incursión del penado en el incidente legal, sin pensar en la naturaleza de sus actos, ni en las posibles consecuencias a futuro, aunado a que carece de autocrítica ante el hecho, no se perciben elementos significativos de cambio, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido que se preferirá el régimen abierto, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

De manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y numeral tercero del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una opinión favorable por parte del equipo técnico para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, de nacionalidad venezolano, Natural de Los Teques, fecha de nacimiento 05-08-1980, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Sector la Cruz, final de la redoma, casa Nro. 119, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.889.627, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,


JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA


MANOLA BENITEZ MOLINA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron Boletas de Notificación al DR. IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en barlovento, DRA. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal, y Boleta de Traslado a nombre del penado QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS.
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA




JJTV/MBM/cf.
Causa Nro. 4E2720/02.