REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 30 DE SEPTEIMBRE DE 2003
193° y 144°

CAUSA NRO. 4E2808-03.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

PENADO: ZUÑIGA BLANCO LEISY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.049.343, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 05, Casa Nro 57, (frente al estadio Palo Verde), Petare Estado Miranda, Teléfono 04149285038, Teléfono 0212-323-19-63.

DEFENSA: DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.


Vista el acta inserta al folio sesenta y uno (61) de segunda pieza del presente expediente mediante la cual la penada LEISY ZUÑIGA BLANCO, solicita le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal antes de decidir observa:


Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 24-02-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 21-04-2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual CONDENO a la ciudadana ZUÑIGA BLANCO LEISY, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 y 34 ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 07-05-2003, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al 46 al 49 de la segunda pieza del presente expediente.-

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es más favorable para la penada LEISY ZUÑIGA BLANCO, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:

La derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 14, lo siguiente:

“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).


Por otra parte el artículo 21 de la Ley in comento contempla lo siguiente:

“Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo serán aplicables en los casos que dicha Ley determine…”

Así las cosas el artículo 58 y 59 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disponen:

“ARTICULO 58: … Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena solo podrán ser acordados a los procesados y condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la circunstancia de permitir la concurrencia de menores de edad…”. (Subrayado y negrillas nuestras)

“ARTICULO 59: El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, requerirá, además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que:
1. No concurra otro delito.
2. No ser reincidente.
3. No ser extranjero con condición de turista.
4. El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite máximo…”. (Subrayado y negrillas nuestras)


Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”


Analizando los cuerpos legales anteriormente señalados, los cuales establecen expresamente los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se colige que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 y 21, ambas de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley anterior), en relación con lo dispuesto en el artículo 58 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la ley vigente es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones, siendo la mas perjudicial en el caso de marras, el deber de cumplir la mitad de la pena impuesta, privada de su libertad y, ante una sucesión de leyes penales se contempla el Principio de la ultractividad, que permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

Para mayor abundamiento, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).


Al efecto, este Tribunal procede a establecer de forma específica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal y el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
1.- La penada ZUÑIGA BLANCO LEISY, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 72 de la segunda pieza del presente expediente;
2.- Por otra parte fue condenada a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión;
3.- Se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 61 de la segunda pieza del presente expediente;
5.- No concurre otro hecho punible; y
6.- No es extranjera.

Para mayor abundamiento, del folio 65 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la ciudadana MARIA G. VELIZ, Delegada de Prueba, MIRTHA VALENZUELA, Delegado de Prueba, y la ABG. LUCIA TOVAR, Directora del C.O.D todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:


…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
“…el delito corresponde a un hecho aislado de la conducta exhibida por la penada, involucrándose en el mismo por el nivel de inmadurez y falta de perspicacia que no le permitió medir percances. Para el momento de esta valoración se estima suficiente intimación y aprendizaje como para evitar en un futuro incurrir en actos análogos....”


PRONOSTICO:
“…Se estima viable la concesión del beneficio que se solicita, en función principalmente de la disposición de evitar situaciones análogas, movilización por las implicaciones del caso, aprendizaje de la experiencia, esquema de valores y normas sólido que le permiten discernir actuaciones erráticas, capacidad para tolerar la espera de gratificaciones, potencial para ser mas cuidadosa en función de la vivencia, cuenta con un soporte externo con aptitudes para ayudarla a solventar el menoscabo. Aunado a ello se plantea un proyecto vital prospero en aras de dar modelaje idóneo a su descendientes y tiene el firme propósito de solventar su situación legal. …”


… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …

… RECOMENDACIONES:
“…Incentivar a la continuidad educativa con el fin de mejorar sus aptitudes y oportunidades de superación profesional. …”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado ZUÑIGA BLANCO LEISY, por considerar que la misma cuenta con los recursos conductuales y disposicionales necesarios, para ajustarse a las exigencias del beneficio solicitado, fundamentada esta argumentación en que el delito concierne a un hecho aislado de la conducta presentada por la penada, la cual se involucro en el mismo por su nivel de inmadurez, responsabilidad y falta de discernimiento que no le permitió medir las contrariedades, sin embargo, funcionó como un intimidante con el fin de evitar incurrir nuevamente en actos similares, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, siendo la penada LEISY ZUÑIGA BLANCO, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 21 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Principio de Extraactividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada ZUÑIGA BLANCO LEISY, por ser autora responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste;

2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;

3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;

4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar;

5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días;

6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y

7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada tres (03) meses.

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día que se establezca un nuevo cómputo, debido a que el presente régimen de prueba, empezará a transcurrir, una vez que el penado ZUÑIGA BLANCO LEISY, se de por notificado de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 21 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Principio de Extraactividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada ZUÑIGA BLANCO LEISY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.049.343, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-05-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 05, Casa Nro 57, (frente al estadio Palo Verde), Petare Estado Miranda, Teléfono 04149285038, Teléfono 0212-323-19-63, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; 4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día que se establezca un nuevo cómputo, debido a que el presente régimen de prueba, empezará a transcurrir, una vez que el penado ZUÑIGA BLANCO LEISY, se de por notificado de la presente decisión.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, DRA. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques y Boleta de Citación a nombre de la penada ZUÑIGA BLANCO LEISY.
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

CAUSA NRO. 4E2808-03.-
JJTV/MBM/cf.-