REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA NRO. 4ES008-03.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: ABG. MANOLA BENITEZ M.
FISCAL: DR. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.
PENADO: ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.037.348, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Zona 2, Nº 37, Petare-Estado Miranda.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, mediante el cual, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido deque se sirva oficiar a fin de que sea excluido de pantalla. El expediente es el Nº 83458, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y el mismo se encuentra en el Archivo Judicial de Los Teques, bajo legajo Nº 35… (omissis).”.
A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Octubre de 1985, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión, mediante la cual condena al ciudadano ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA y otros, en relación a los hechos sobre los cuales versa la presente averiguación, los cuales encuadran dentro de las previsiones del artículo 453 del Código Penal, que tipifica la figura delictual del HURTO SIMPLE.
Posteriormente en fecha 22 de Enero de 1990, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual REVOCA el pronunciamiento dictado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con sede en los Teques, en el que CONDENA, al ciudadano: ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, y otros, y ordena EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, finalmente en fecha 05 de Marzo de 1990, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda DECLARA TERMINADA, LA PRESENTE AVERIGUACIÒN, ya que al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal le corresponde un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, y teniendo en cuenta que la presente averiguación se inició en fecha 31-08-1983 hasta el 05-03-1990, han transcurrido con exactitud SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lapso superior al estipulado legalmente para que opere la prescripción legal del hecho, a tal efecto este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
La Prescripción de la acción penal, tiene su punto de partida en la comisión de un hecho punible, y nuestro legislador sigue un criterio cuantitativo para valorizarla, esto es, la acción penal prescribe por un tiempo proporcional a la duración de la pena aplicable al ilícito penal, en tal sentido, el devenir del tiempo tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, y su consecuente responsabilidad, por cuanto llega un momento en que la rápida sucesión de eventos individuales y sociales disipa el recuerdo de los hechos punibles y sus consecuencias, fundamentándose en el principio de ponerle un término a la persecución penal, es decir, ponerle un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una sanción.
En tal sentido, la Norma Sustantiva Penal Vigente, contempla en su TITULO X, las causas de la Extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo claramente que la Prescripción de la acción penal, es una de las causas que extingue la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en su artículo 108, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que al haberse DECLARADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA EXCLUSIÓN DE PANTALLA, como solicitado del ciudadano ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, a tal efecto, se acuerda oficiar a la Oficina de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA LA EXCLUSIÓN DE PANTALLA como solicitado del ciudadano ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.037.348, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Cúa tricentenario, Zona 2, Nº 37, Petare-Estado Miranda por haberse DECLARADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a tal efecto se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación al DR. IBRAHIM ZARRGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, al ciudadano ANIBAL PRAGEDES MORENO VILLAFRANCA, y a la Unidad de la Defensa Pública Penal.
LA SECRETARIA,
MANOLA BENITEZ MOLINA
EXP. NRO. 4ES008-03
JJTV/MBM/cf.*