REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR con lugar la solicitud imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública al adolescente __________________, se le impone la prevista en el artículo 582, literales “g c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad 5º Los Fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometidos a partir del día hábil siguientes a esa decisión, obligados a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto culmine la investigación judicialmente y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo. Se declara sin lugar la imposición de la medida de privación de libertad para identificación, prevista en el artículo 558 ibidem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, por cuanto su libertad se encuentra sujeta al cumplimiento de la caución personal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso del aludido adolescente al Centro de Evaluación Inicial Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI. CUARTO: A los fines de determinar la identidad del imputado y corroborar su edad, ofíciese a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad, a los fines que le sea efectuada una decadactilar y Librase boleta de traslado a tales fines; y se ordena oficiar a la prefectura del municipio Guaicaipuro de este Estado, a los fines que remitan copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento del referido imputado. QUINTO: Se ordena la realización de experticia toxicológica, psiquiátrica y psicológica, al imputado. Líbrense las correspondientes boletas traslado. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que continúe con la investigación


LA JUEZ