LOS TEQUES
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JM-148-151/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
Jueces Legos
Titular I NELSON DE JESUS MILINA GONZALEZ
Titular II. MARIBEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ
Suplente NERY JOSEFINA ESPINOZA GUERRA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: ALVARO GARCIA LOAIZA
ADOLESCENTES ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ANTONIETTA PROVENZANO
-II-
PROEMIO
En el día de hoy Lunes ocho (08) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículos 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALVARO GARCIA LOAIZA, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal de Juicio Mixto se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES, los jueces legos Titular I NELSON DE JESUS MILINA GONZALEZ, Titular II. MARIBEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Suplente NERY JOSEFINA ESPINOZA GUERRA, Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes Se encuentran presentes los jueces Legos: Titular I MOLINA GONZALEZ NELSON DE JESUS, con Cédula de identidad N. V-5.614.767., Titular II, DOMINGUEZ RODRIGUEZ MARIBEL, con cédula de Identidad N. 10.865.978 y la Suplente: ESPIONOZA GUERRA NERY JOSEFINA, , con Cédula de Identidad Número V-4.843.841, la Fiscal del Ministerio Público Dra. BLANCA RODRIGUEZ, la Defensora Pública Especializada, Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, los adolescentes acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, las madres de los adolescentes CHIRINOS HERNANDEZ ALICIA JOSEFINA con cédula de identidad número V-622.757 y RODRÍGUEZ MONTEZUMA YHAJAIRA JOSEFINA con cédula de identidad número V-6.460.424, la víctima GARCIA LOAIZA ALVARO, con cédula de identidad número V-14.199.920, funcionarios actuantes CARBONEL JIMENEZ ANGEL MARIANO, con cédula de identidad V-11.819.482 Y ALVAREZ APAZA MOISES ANTONIO, con cédula de identidad V- 12.880.129 adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro. Presentes las partes, Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, procede a tomar el juramento de ley a los Escabinos seleccionados, quedando conformado el Tribunal por el Juez Presidente JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, y los jueces legos titular I: MOLINA GONZALEZ NELSON DE JESUS, titular II, DOMINGUEZ RODRIGUEZ MARIBEL y suplente ESPINOZA GUERRA NERY JOSEFINA. Constituido el Tribunal se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura de la audiencia.
Pues bien, este Tribunal de Juicio Mixto, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inicia con escrito de fecha 12 de Enero del año 2003, formulado por el Abogado BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esta misma fecha, 11-01-2003, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, aprehendieron a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que según acta policial anexa, suscrita por el funcionario Álvarez moisés, expresan que: “…siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto 012, en compañía del oficial de III Marino Carbonel, credencial numero 040, a bordo de la unidad moto 07 cuando nos desplazábamos por la Calle Ricaurte cruce con calle Miranda de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, fuimos abordados por una ciudadana a quien no identificamos por la premura del caso, y nos informó que se encontraba en un taxi blanco estacionado en la orilla del puente del vigía, el cual estaba presuntamente el conductor siendo robado por dos ciudadanos por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, avistando un vehículo con similares características, logrando visualizar a dos sujetos con las siguientes descripciones el primero el que se encontraba en el interior de la maleta, vestía una chaqueta multicolor (amarillo, rojo y azul), pantalón de color azul, color de cabello (negro) y el segundo vestía franela gris, pantalón gris y zapatos negro corte bajo, color de piel morena, este se encontraba recostado de la puerta del conductor, de inmediato procedimos a darle la voz de alto dándose a la fuga el que se encontraba en la maleta, quien a pocos metros tropezó con una acera y cayendo al pavimento, golpeándose a la altura de la cabeza y al momento de practicarle el arresto este se resistió , lo domine siendo efectiva su captura. Procedí a realizarle la inspección soportal incautándole al primero sujeto en mención un fascimil tipo (pistola), marca Browning, color negro, con cacha de material sintético de color marrón con un logotipo de un escorpión, y la cantidad de 17 billetes de mil bolívares y 1 billete de quinientos bolívares, para un total de diecisiete mil quinientos bolívares y una cadena de color amarillo con una placa relieve estampado, dos (02) cornetas marca Pionner, modelo TS-A6995, 6X9 de 300W máx., de color negro, un ecualizador marca Targa, serial HT0106801106 de color negro modelo E-910, siendo identificado como: Dijo ser y llamarse PROHIBIDA SU IDENTIFICACION (INDOCUMENTADO), de 16 años de edad, residenciado en el Vigía callejón San Rafael, casa número 15, hijo de la ciudadana Alicia Josefina Hernández Chirinos (v) y el ciudadano Luis Antonio Mendoza (M) debido a las heridas causadas al momento de la caída fue trasladado hasta el Hospital Victorino Santaella donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. Milagro Quintero M.S.A.S. número 62840, quien diagnostico traumatismo leves a la altura del cráneo, excoriaciones en varias partes del cuerpo. Al segundo identificado como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, portador de la cédula de identidad número V-19.388.777 de 16 años, fecha de nacimiento 10-04-1986, residenciado en el vigía Callejón San Rafael, casa número 10 hijo de la ciudadana Yhajaira Josefina Montesuma Rodríguez (v) y del ciudadano Gustavo Ortega (v), a quien se le incautó un reloj Seiko de color plateado, serial 7D8877, un anillo de color amarillo con las iniciales en su interior PMS 14K, Acto seguido identificamos al agraviado y conductor del vehículo como GARCIA LOAIZA ALVAREZ, portador de la cédula de identidad 14.199.920 de 39 años de edad, estado civil casado de profesión u oficio Taxista, natural de Pereira-Colombia, residenciado en la Urbanización Cecilio Acosta, bloque 21 piso 8, apartamento 8-04, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 04143806404, propietario del vehículo marca Daewoo, modelo cielo BX, sincrónico color blanco, placa CE399T, serial de carrocería KLATF19YIYB255345, perteneciente a la Línea El Paso, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de la dirección de Operaciones, donde nos comunicamos con la Fiscal 15 de Menores…”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO
En fecha doce (12) de Enero del año 2003, en el acto de presentación de los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. BLANCA RODRIGUEZ, solicita que a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, les sea impuesta la medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de proseguir por el procedimiento Ordinario, precalificando el delito cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad, como es Robo Agravado, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
El Tribunal impuso a los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de sus derechos consagrados en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11,80,89,90,538,539,540,542,544,546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en dicho acto, los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, exponen unanimente: “no querer declarar” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal ANTONIETTA PROVENZANO que “solicito al ciudadano Juez le sean impuestas a mis defendidos la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del Artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente” es todo”. Vista la exposición de la representación Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, el Tribunal concluye … este juzgador que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la presentación ante el Tribunal de dos fiadores a cada adolescente, con ingresos mensuales de 50 unidades tributarias en conjunto, ordena seguir la actuación por el procedimiento ordinario y la reclusión de los adolescentes en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques.
En fecha 03-02.2003, se efectúa la audiencia de constitución de fianza, por las ciudadanas ALICIA JOSEFINA CHIRINOS HERNANDEZ Y DATZUBY DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS a favor del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quienes se comprometen a cumplir todas y cada una de las obligaciones que les han sido impuestas, considerando el Tribunal que están llenos los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Procesal Penal y en consecuencia acepta la fianza ofrecida, e impone al adolescente la obligación de no ausentarse del estado Miranda, ni del área Metropolitana de Caracas, ordenando su libertad, e imponiendo del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-01-2003, la defensora pública penal especializada Antonietta Provenzano, solicita la modificación de la medida impuesta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a lo que el Tribunal acordó modificar uno de los requisitos exigidos de 50 a 20 unidades Tributarias.
En fecha 18-02-2003, la defensora pública penal especializada Antonietta Provenzano, solicita la modificación de la medida impuesta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, posteriormente en fecha 24-02-2003, el adolescente solicita la posibilidad de cambiar dicha medida por la caución juratoria, ya que carece de recursos económicos.
En fecha 24-02-2003, el Tribunal acuerda modificar la medida sustitutiva de libertad dicta en fecha 12-01-2003, por la establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en caución juratoria, y le impone al adolescente la obligación de presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días jueves de cada semana consecutivamente hasta tanto culmine la investigación.
En fecha 24-03-2003, el Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Quien presenta acusación en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, a lo que el Tribunal de Control fija un lapso de 5 días para que las partes puedan examinarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-06-2003, el Tribunal de Control acuerda la captura del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ordena librar la correspondiente boleta de captura y suspende la celebración de la audiencia preliminar, acordando igualmente a los fines de no causarle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, dividir la causa a los fines de continuar el proceso de este adolescente.
En fecha 30-06-2003, se realiza la Audiencia Preliminar del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, donde se ordena su Enjuiciamiento y acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Y su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., posteriormente en fecha 01-07-2003, dicta el auto de enjuiciamiento.
En fecha 02-07-2003, remiten las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescente, donde se le da entrada y se ordena la celebración del sorteo de Escabinos para el día 07-07-2003, día en el cual se fijó la depuración de los escabinos seleccionados para el día 14-07-2003.
| En fecha 14-07-2003, se realiza la audiencia de depuración, donde se selecciona al ciudadano Nelson de Jesús Molina González Escabino Titular I, y se ordena la celebración de un nuevo sorteo para el 16-07-2003, fecha en la cual se fija la depuración para el día 25-07-2003, no haciéndose presente ninguno de los sorteados, ordenándose otro sorteo extraordinario para el día 28-7-2003, fijándose la depuración para el 05-08-2003.
En fecha 06-08-2003, se efectúa un sorteo extraordinario, fijando la depuración para el día 14-08-2003
Por otra parte, ordenada como ha sido la división de la causa con relación al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en fecha 07-07-2003, fue capturado el referido adolescente en fecha 05-07-2003, por causa No. 1C-085-03, a lo que el Tribunal de Control, acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el 21-07-2003.
En fecha 21-07-2003, se efectúa la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control acuerda el enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y en fecha 23-07-2003, dicta el respectivo auto de enjuiciamiento, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
En fecha 23-07-2003, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe el expediente, acuerda darle entrada y fija la celebración del sorteo de escabinos para el día 29-07-2003, realizado el mismo se acuerda la depuración para el 06-08-2003.
En fecha 06-08-2003, en el acto de depuración, en virtud de no hacerse presente la victima, se difiere el acto para el día 11-08-2003, así mismo se ordena la acumulación de la causa PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por ser la misma causa y la misma víctima, por auto separado.
En fecha 08-08-2002, se dicta auto, donde se procede a ordenar la acumulación de las acusas, a los fines de evitar que para un solo delito se sigan diferentes procesos y evitando con ello decisiones contradictorias.
En fecha 11-08-2003, se difiere el acto de depuración a solicitud de la defensa, quien solicita este presente en el acto la victima, por lo que se fija la audiencia de depuración para el día 12-08-2003, fecha en la cual se selecciona a la Escabino Titular II, ciudadana Domínguez Rodríguez Maribel, y en fecha 14-08-2003, se selecciona a la ciudadana Espinoza Guerra Nery Josefina Escabino suplente, fijándose el juicio oral para el día 08-09-2003.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del Código Orgánica Procesal Penal, y así como de las formulas de solución anticipadas, dispuestas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la conciliación y a la remisión. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Procede A La Apertura De La Audiencia Oral. Continuando con el procedimiento, el ciudadano Juez profesional, ordena la apertura de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a imponer a los adolescentes acusados a cerca de sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional. Se les imponen lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6, 7 y 8, y de una manera especial el ordinal 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y saber quien lo Juzga, es este caso mi nombre es Juan Pablo Borregales Delgado, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de “NULLAN POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE”, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la LOPNA, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno, y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejudem, en cuanto a las garantías a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al adolescente a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la LOPNA, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la LOPNA, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, las cuales considera este Tribunal no se dan los supuestos. Así mismo también debo de informar al adolescente a quien se juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la LOPNA y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el proceso Penal Venezolano. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la LOPNA, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber leído y explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Blanca Rodríguez, a los fines que presente su acusación, y quien manifiesta: Presenta acusación dirigida a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien procede a narrar los hechos imputados a los adolescentes, debidamente narrados en su escrito acusatorio, fundamenta los hechos imputados por la representación Fiscal en acta policial de fecha 11-01-2003, expedida por la Policía Municipal de Guaicaipuro, el acta policial de fecha 12-01-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en Inspección ocular No. 053 de fecha 12-01-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación del estado Miranda. En experticia de Avaluó real No. 97000-113DT de fecha 12-01-2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En experticia de reconocimiento legal No. 9700-113-DT de fecha 12-01-2003 expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en acta de entrevista de fecha 11-01-2003, del ciudadano GARCIA LOAIZA ALVAREZ, rendida por ante la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro. Le imputa el Ministerio Público a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la comisión del delito contra la propiedad, Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA LOAIZA ALVAREZ, y por no existir figura delictual alternativa, mantiene la calificación del hecho punible. Solicita se les imponga a los adolescentes la medida de privación de libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literales a y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece como medios de prueba, la declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 11-01-2003, Álvarez Moisés y Mariano Carbonel, Declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 12-01-2003, Zarete Roberto, declaración de los expertos Ángel Arias y Luber García, quienes practicaron la inspección ocular 053, experticia de avaluó real 9700-113DT de fecha 12-01-2003, declaración del ciudadano García Loaiza Álvaro, ofrece para su exhibición y lectura para ser incorporadas durante el debate oral El acta policial de fecha 11-01-2003, expedida por la Policía Municipal de Guaicaipuro, Acta policial de fecha 12-01-2003, Inspección ocular 053, Experticia de avaluó real 9700-113D de fecha 12-01-2003, experticia de reconocimiento legal 9700-113DT de fecha 12-01-2003 y acta de entrevista de fecha 11-01-2003 de García Loaiza Álvarez, Victima en el presente caso. expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pruebas estas debidamente transcritas en su escrito acusatorio, y solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GARCIA LOAIZA ALVARO y se les imponga a medida de privación de libertad por el lapso de 4 años, así mismo solicita sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por el ministerio Público por considerarlas pertinentes y necesarias, es todo Vista la acusación Fiscal la admite, tanto los fundamentos de hecho como en derecho, así como lo referente a las pruebas ofrecidas para la celebración de este juicio oral, el Tribunal las admite por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los cuales están siendo juzgados los adolescentes por la representación Fiscal. Terminada la exposición fiscal, el Juez presidente le cede la palabra a la defensa, para que exponga todo lo que considere pertinentes en beneficio de sus defendidos, quien expone la Dra. Antonieta Provenzano: “ le informo a este honorable Tribunal que los adolescentes presentes en esta sala de audiencia y en atención a la explicación realizada por su persona han decidido ser uso de la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto como lo ha establecido la representante de la vindicta pública que es uno de los delitos que amerita como sanción privativa de libertad de los previstos en el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, el delito amerita una sanción privativa de libertad, solicitando para ello la vindicta pública la sanción por un lapso de 4 años, sin embargo en aras de garantizar lo establecido en las normas antes mencionadas, solicito a este honorable Tribunal, la rebaja que corresponda a la sanción solicitada y que sea tomado en consideración que es una actitud valiente por parte de estos adolescentes, y que no es fácil una vez llegado a esta etapa del proceso hacer uso de esta figura es todo”. El ciudadano Juez Presidente, tomando en consideración que la institución jurídica de admisión de los hechos debe producirse “intuitu” persona, es decir de una manera personalísimo, el admitir los hechos o no que han sido imputados por la representación fiscal, y que en todo caso la defensa pudiera adherirse a esa admisión personalísima de los hechos, por lo tanto, solicita a la secretaria que identifique a los adolescentes, Seguidamente se procede a identificar a los adolescentes, quedando identificado el primero quien dijo ser y llamarse PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 17 años de edad, nacido en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, el 10-04-1986, estudiante del séptimo grado en la Unidad Educativa Francisco Miranda, Los Teques, con cédula de identidad No. 19.388.777 hijo de Yhajaira Josefina Rodríguez Montesuma y ortega Gustavo, residenciado el Vigía, sector, la Línea, sector San Rafael, casa No. 10 Cerca de la urbanización Simón Bolívar, Los Teques, el ciudadano Juez . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el 131 y 347 del COPP, adminiculado con el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano Juez de una manera especial, le pregunta al adolescente, ¿usted escucho y entendió la acusación fiscal? Contestó: “Si la entendí”. ¿Tiene alguna duda? Contesto. No. ¿Usted entendió la admisión de los hechos? contestó “Si”, le pregunta el Tribunal ¿usted esta dispuesto a admitir los hechos?, contestó el adolescente: “Si admito los hechos imputados por la representación fiscal y solicita la aplicación inmediata de la medida sancionatoria con la rebaja a que halla lugar”. Se procede a identificar al segundo adolescente quien se identificado como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, nació en Caracas Distrito Capital el 20-09-1985, Cédula de identidad 17.742.329, de profesión u oficio indefinidos, hijo de Alicia Josefina Hernández Chirinos y Luis Antonio Mendoza Chirinos (D), reside en el Barrio El Vigía Sector la Línea Callejón San Rafael, casa no. 15 teléfono. 364.73.75 los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal fue informado por su defensora su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal. Ante esa información y tomando en consideración que la admisión de los hechos es un acto especialísimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano Juez de una manera especial, le pregunta al adolescente, ¿usted escucho y entendió la acusación fiscal? Contestó “Si la entendí”. ¿Tiene alguna duda? Contesto. “No”. ¿Usted entendió la admisión de los hechos? contestó “Si”, le pregunta el Tribunal ¿usted esta dispuesto a admitir los hechos?, contestó el adolescente: “Si admito los hechos que me acusa la ciudadana fiscal y pido la aplicación inmediata de la medida sancionatoria a que de la rebaja a que allá lugar”.
V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que entre otras al comentario del Artículo 373 ejusdem, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, nacido en la ciudad de los Teques, estado Miranda, el 10-04-1986, estudiante del séptimo grado en la Unidad Educativa Francisco Miranda, los Teques, hijo de Yhajaira Josefina Rodríguez Montesuma y ortega Gustavo, residenciado el Vigía, sector, la Línea, sector San Rafael, casa No. 10 Cerca de la urbanización Simón Bolívar, Los Teques, así mismo vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, nació en Caracas Distrito Capital el 20-09-1985, Cédula de identidad 17.742.329, de profesión u oficio indefinidos, hijo de Alicia Josefina Hernández Chirinos y Luis Antonio Mendoza Chirinos (D), reside en el Barrio El Vigía Sector la Línea Callejón San Rafael, casa no. 15 tef. 364.73.75 los Teques, Estado Miranda, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA LOAIZA ALVARO
SEGUNDO: Por los razonamientos anteriormente expuestos por este Juzgador. Acuerda a los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la medida Privativa de Libertad, previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ejusdem y lo condena a cumplir la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente a la rebaja de la medida sancionatoria, se procede a rebajar al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la mitad de la medida sancionatoria aplicable en base a la solicitud Fiscal, lo condena a cumplir dicha medida privativa de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha de su detención 30-06-2003, culminando la misma provisionalmente el 30-06-2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente. En cuanto al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, visto el oficio 846/03 de fecha 25-08-2003, mediante el cual se informa a este Tribunal que el mismo fue condenado por la comisión el delito de Robo impropio, en fecha 19-08-2003, y en consecuencia a cumplir las medidas sancionatorias de Reglas de Conducta y servicios a la Comunidad, el cual cursa al folio 94 de la pieza IV del presente expediente, evidenciándose así la reincidencia del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de hechos delictuosos, debiéndose aplicar la pena comprendida entre el término medio y el máximum que le asigna la ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 del Código Penal de Venezuela, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, lo condena a cumplir dicha medida privativa de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de su detención 21-07-2003, culminando la misma provisionalmente el 21-01-2006, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente
TERCERO. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso de los adolescentes al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez Profesional
JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
Escabino Titular I Escabino Titular II
NELSON DE J. MOLINA G. MARIBEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Vianney Bonilla
1jm-148-151/03
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