LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-156/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMAS HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE



ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION


REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES
-II-
PROEMIO
En el día de hoy jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:00AM, día y hora fijada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se lleve a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Privado de los Adolescente(s) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
con Cédula de Identidad número v-18.030.236 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 278, 472,175 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE y en virtud de haberse decretado su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de Juzgado Del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de la celebración de la audiencia del juicio Oral y privado prevista al efecto, preside el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, la Secretaria Abg. Vianney Bonilla, y el Alguacil de sala, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del recinto, y dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, y la Identificación de quienes componen la Sala Cesar Alexander López Acosta, el ciudadano Juez da inició al acto de la Audiencia oral Identificando la causa. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó verificar la presencia de las partes intervinientes, Fiscal, abogados Defensores, Expertos, testigos, funcionarios actuantes y familiares, constatando que comparecieron al recinto al momento de anunciar el acto, El Juez les manifiesta a las partes un lapso no mayor de 15 minutos para sus intervenciones, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Juez solicita a la secretaria si se encuentran presentes las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio. Se encuentra presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública Especializada Dra. IBELISE SIFONTES, el adolescente imputado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sus representantes legales LANDAETA SANTANA NERIO ANDRES Y LIPPEK SOS SORIS MARINA, con cédulas de identidad números V-4.587.393 y V-5.414.162 respectivamente, la victima ciudadano HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, cédula de identidad números V-14.967.876 que se encuentra en la antesala, los funcionarios DE ABREU SANTANA CARLOS EDUARDO, REYES BRAULIO JOSE, HURTADO CHIRINOS JORGE LUISMN FUENMAYOR LIENDO ALEXANDER GREGORIO, CONTRERAS DARWIN SEGUNDO, HERERA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ G., con cédulas de identidad números V-8.677.028, V-10.119.244, v-11.918.515, v-12.613.586, v-13.218.084, v-10.351.734 y v-11.559.026 respectivamente, los testigos APONTE MACERO BELKIS KARINA Y CORDERO RUIZ JOSE GREGORIO, CON CÉDULAS DE IDENTIDAD v-16.935.956 Y v-17.079.499 Así mismo, el ciudadano Juez ordena la permanencia en la sala de las ciudadana PEREZ SANCHEZ REBECA COROMOTO, RIVAS ARAUJO EVALINA Y GARCIA ACOSTA HERMINIA, con cédulas de Identidad números V-5.225.299, V-5.779.182 y V-6.463.711 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estudiantes de cuarto año de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, y solo con fines educativos, como práctica jurídica, quienes quedan sometidos a guardar la reserva de le ley, prevista en el artículo 227 y 545 ejusdem. Presentes las partes. El juez preguntas a las partes, acerca de la permanencia de las personas autorizadas para permanecer en sala, manifestaron la Fiscal, Defensa y padres del adolescente en esta sala, sin objeción. . De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar apertura de la Audiencia del Juicio Oral.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de presentación de fecha 15 de Agosto del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, tal como se evidencia del acta policial anexa que textualmente dice: “En esta misma fecha y siendo las 12:00 horas del Mediodía, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular, en compañía del Funcionario Agente : FUENMAYOR ALEXANDER, a bordo de la unidad P-464, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Bolívar, específicamente frente a las Residencias Azules, Urbanización Independencia de esa localidad, fuimos abordados por una ciudadana quien se desplazaba en sentido contrario al nuestro a bordo de un Vehículo tipo moto, en una actitud nerviosa nos señaló a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una Moto e informándonos que dichos ciudadanos se encontraban armados y que momentos antes habían despojado a una persona de una Moto la cual tripulaban, en vista de la antes expuesto y con la premura del caso, procedimos a iniciar la persecución de los sujetos señalados y simultáneamente efectuamos llamada radiofónica a la central de transmisiones a fin de informar de lo acontecido, quien al percatarse de la presencia de la comisión Policial, intentan invadir la misma, acelerando el Vehículo donde se desplazaban, el cual era conducido por un ciudadano con aspecto adolescente quien vestía para el momento una franela de color verde Manzana y el acompañante una franela de color rojo y pantalón Jeans color azul, seguidamente observamos cuando los sujetos detuvieron la marcha dejando el Vehículo Moto en el Pavimento e internarse en veloz carrera al interior de una vivienda, procediendo a la recuperación del Vehículo en referencia, acto seguido hicieron acto de presencia los Funcionarios detective: HERRERA CARLOS y el Agente: CONTRERAS DARWIN, a bordo de la unidad P-216, y los Funcionarios Sub-inspector: REYES BRAULIO, detective SANTANA CARLOS, agente GONZALO MILAGROS, a bordo de las unidades Motos M-3 y M-5, procediendo a asegurar los alrededores del inmueble en procura de la ubicación y captura de los ciudadanos evadidos; seguidamente sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien manifestó ser el propietario del inmueble, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos al acceso a el área posterior del inmueble, procediendo a efectuar un recorrido por el mismo siendo para el momento infructuosa la ubicación de los sujetos; de inmediato fuimos alertados por el dueño del inmueble que en la segunda planta de la vivienda había retenido a un sujeto quien en compañía de otro, que se encontraba armado, haciéndonos entrega de dicho ciudadano, a quien procedimos a practicar su retención preventiva, y fue puesto de sus Derechos consagrados en el Artículo 125, del Código Orgánico Procesal vigente; así mismo el dueño del inmueble nos manifestó que le ciudadano retenido se encontraba en compañía de un adolescente quien portaba una arma de fuego y bajo amenaza de muerte tenía sometida a su concubina de nombre; APONTE MECERO BELKIS KARINA, y que dicho adolescente se encontraba internado en uno de los cuartos, procediendo el Detective HERRERA CARLOS, a efectuar una revisión de dicha área, percatándose que le sujeto se había dado a la fuga por una puerta accesoria, por lo que alertamos vía radiofónica a los Funcionarios que se encontraban en los alrededores a fin de procurar la captura del sujeto, siendo dicho ciudadano detenido en la inmediaciones de una vivienda continua, a quien se le impuso de sus Derechos según lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, y la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205, ejusdem, no localizándole el arma que presuntamente portaba; seguidamente la ciudadana concubina del dueño del inmueble quien quedó identificada de la siguiente manera: APONTE MECERO BELKIS KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacida en fecha 18/07/84, de 19 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en la Calle México, casa número 81, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda portadora de la Cédula de identidad número V- 16.935.956, quién manifestó que el ciudadano retenido con aspecto de adolescente era quien portaba el arma de fuego cuando se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la vivienda, por lo que en compañía de dicha ciudadana procedimos a efectuar, una inspección, logrando localizar debajo del colchón de una cama un arma de fuego con las siguientes características: REVOLVER, calibre 38mm especial, marca RANGER M:R, pavón NEGRO, serial 08649ª, con cacha elaborada en material sintético color negro, la cual se incauta y se consigna mediante esta Acta Policial. Seguidamente y en el mismo orden de ideas sostuve entrevista con la ciudadana en cuestión quien nos manifestó que amos sujetos al ingresar a la vivienda procedieron cambiarse la vestimenta, donde el primero de los detenidos se quito el pantalón que vestía haciéndonos entrega del mismo, quedando identificado de la manera siguiente; una pantalón BLUE JEANS, marca WRANGLER, talla 32x34, mientras que el otro sujeto se quitó una franela de color negra, colocándose una camisa de color azul y gris a rayas, haciéndonos entrega de la franela dejada por el sujeto, siendo identificada mediante las siguientes características; una franela de color negra marca GOTCHA, con un rostro estampado en la parte posterior con las inscripciones LENNY KRAVITZ, procediendo a consignar ambas prendas de vestir mediante la presente Acta Policial, de inmediato y en el mismo orden de ideas hizo acto de presencia en ciudadano quien dijo ser el Propietario del Vehículo Moto, que tripulaban los ciudadanos detenidos por la comisión y que dichos sujetos momentos antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la misma, siendo identificado de la manera siguiente: HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE,, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 19/02/80, de 22 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Las Flores, Calle Los Claveles, Quinta Mi Luce Evelyn, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, portador de la Cédula de identidad Número V- 14.967.876, en vista de lo antes expuesto descrita, al igual que al propietario del Vehículo, al dueño del inmueble y a la ciudadana que se encontraba en el interior de la Vivienda, a fin de recibirles las respectivas entrevistas. Una vez en el Despacho los imputados quedaron identificados de la manera siguiente, el entregado a la Comisión por el propietario del inmueble como: FISER QUINCE RONNY MICHEL, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha; 18/09/83, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada Calle La Línea, sector 12 de Marzo, casa número 07, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, portador de la Cédula de identidad Número V- 17.474.453, mientras que su acompañante como : PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nación en fecha 03/07/87, de 16 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado, en la Urbanización Ciudad Lozada Calle La Línea, Sector 12 de Marzo, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda titular de la cédula de identidad número V- 18.030.236, el vehículo Moto que identificado con las siguientes características, un Vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG ARTYISTIC, serial 3KJ-1085093, de color NEGRO, y el dueño de la Vivienda como: CORDERO RUIZ JOSE GRAGORIO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 23-02-83, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio; Publicista, Residenciado en la calle México, casa número 81, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número; V- 17.079.499, quedando todo lo incautado, imputado y victimas a la orden se la Superioridad…”

-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha ocho (30) de Agosto del año 2003, en el acto de presentación del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por ante el Juez del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández, solicita que al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, les sea impuesta la medidas cautelare de prisión preventiva, dispuestas en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando los delitos cometidos por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION como el delito de Robo agravado de vehículo automotor, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegitima de libertad, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278472,175 del Código Penal.
El Tribunal impuso a los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de sus derechos consagrados en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, expone: “le cedo la palabra a mi defensor”, seguidamente e le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal JOSE GREGORIO FERRER que “…solicito el principio de presunción de inocencia y el principio fundamental de la libertad, principio este acogido por el nuevo proceso penal , donde la libertad es la regla y la prisión la excepción y ratificado por la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-02-2001 tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual solicito a este Tribunal el Procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…, es todo”. Vista la exposición de la representación Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, el Tribunal concluye declara con lugar la flagrancia, por lo que convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, y en cuanto a la medida cautelar ordenó su detención preventiva en la sede del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278, 472,175 del Código Penal
En fecha 11-08-2003, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, acuerda declinar la competencia para seguir conociendo de la causa al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, y este a su vez en fecha 08-09-2003, acuerda remitir la presente actuación a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante oficio No. 5370-775, recibido en fecha 11-09-2003, donde se le acuerda darle entrada y se fija el juicio oral y reservado para el día Lunes 29-09-2003 a las 10:00AM. Oficiando a la Unidad de Defensoria pública, a los fines que le designen un defensor público.
En fecha 12-09-2003, se recibe oficio No. COOR-AISH-23-03 de la Unidad de Defensoria Pública, donde designan a la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, defensora de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate El Juez les manifiesta a las partes un lapso no mayor de 15 minutos para sus intervenciones, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Juez solicita a la secretaria si se encuentran presentes las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio. Se procede a dar apertura a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente su acusación, quien lo hace de la siguiente manera: “
“El adolescente imputado en la presente acusación es: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.030.236, residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, Calle La Línea, Sector 12 de Marzo, Casa sin número, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Doris M. Lippek, Provisto para el acto de presentación en flagrancia de su Defensor Público Especializado, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: Dr. JOSE GREGORIO FERRER.
El hecho que se le imputa al adolescente, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es el siguiente: El día 29 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el hoy imputado en compañía del Adulto: FISER QUINCE RONNY MICHEL, portando el adolescente un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano: HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, de su vehículo moto, frente al taller de Reparación de Neveras y aires acondicionado, Refrigeración Falcón del Tuy, ubicado en la Calle López Méndez, frente a las Residencias Azules, Santa Teresa del Tuy, emprendiendo la huida tripulando la moto en cuestión. Inmediatamente, es notificada del hecho, una comisión policial integrada por los funcionarios Detective: JORGE AUGUSTO y el Agente ALEXANDER FUENMAYOR, de la policía Municipal de Santa Teresa, quienes inician la persecución de los sujetos señalados, a bordo de la unidad P-4654, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, intentan evadir la misma, acelerando el vehículo moto donde se desplazaban, el cual era conducido por un ciudadano con aspecto de adolescente, quién vestía para el momento una franela de color Verde Manzana, posteriormente los hoy imputados detuvieron la marcha dejando el vehículo moto en el pavimento, siendo esta recuperada por la comisión policial, la cual quedó identificada con las siguientes características: marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, serial 3KJ-1085093, de color NEGRO y se internaron en veloz carrera en el interior de una vivienda, donde bajo amenaza de muerte, someten a la residente de la misma ciudadana: APONTE MACERO BELKIS KARINA, de 19 años de edad, escondiendo debajo de la cama el revolver que portaban, se cambiaron de camisa y privaron de su libertad individual a la ciudadana antes mencionada, hasta que se presento en la vivienda, su propietario, el ciudadano: CORDERO RUIZ JOSE GREGORIO, concubino de MACERO BELKIS KARINA, la cual observa, en medio de la sala con una crisis de nervios y al prestarle ayuda, se da cuenta de la presencia de dos sujetos, uno manifiestamente armado, el cual lo amenaza y fue cuando comenzó a llamar a los funcionarios policiales que se encontraban en los alrededores de la vivienda, para que subieran, momentos que aprovecha el sujeto que estaba armado y entrando al cuarto, intenta escaparse por la puerta trasera, saltando por los techos de las otras casas, siendo posteriormente capturado el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, él cual fue señalado por la ciudadana: MACERO BELKIS KARINA, como el sujeto quién portaba el arma de fuego, cuando se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, procediendo los funcionarios policiales, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada a realizar una inspección, logrando localizar debajo del colchón de una cama un arma de fuego con las siguientes características: Revólver, calibre 38mm, Special, marca Ranger M.R., pavón negro, serial 086489A, con cacha elaborada en material sintético, color negro.
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible se fundamentan en:
PRIMERO: Acta policial de fecha 29 de Agosto de 2003, suscrita por los Funcionarios detectives: JORGE HURTADO, CARLOS HERRERA y CARLOS SANTANA, los agentes: FUENMAYOR ALEXANDER, CONTERAS DARWIN y GONZALEZ MILAGROS y el subinspector: REYES BRAULIO, adscritos todos ellos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo las 12:00 horas del mediodía…..momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Bolívar, específicamente frente a las residencias azules, urbanización Independencia de esta localidad, fuimos abordado por una ciudadana quién se desplazaba en sentido contrario al nuestro a bordo de un vehículo tipo moto, en una actitud nerviosa nos señaló a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, informándonos que dichos ciudadanos se encontraban armados y que momentos antes habían despojado a una persona de una moto la cual tripulaban, en vista de lo antes expuesto y con la premura del caso, procedimos a iniciar la persecución de los sujetos señalados y simultáneamente efectuamos llamada radiofónica a la central de transmisiones....quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, intentan evadir la misma, acelerando el vehículo donde se desplazaban, el cual era conducido por un ciudadano con aspecto de adolescente quién vestía para el momento una franela de color Verde manzana....seguidamente observamos cuando los sujetos detuvieron la marcha, dejando el vehículo moto en el pavimento e internarse en veloz carrera al interior de una vivienda, procediendo a la recuperación del vehículo en referencia...procediendo a asegurar los alrededores del inmueble en procura de la ubicación y captura de los ciudadanos evadidos, seguidamente sostuvimos entrevista con un ciudadano, quién manifestó ser el propietario del inmueble....permitiéndonos el acceso a el área posterior del inmueble...de inmediato fuimos alertado por el dueño del inmueble que en la segunda planta de la vivienda había retenido a un sujeto quién en compañía de otro que se encontraba armado, haciéndonos entrega de dicho ciudadano.. Asimismo el dueño del inmueble nos manifestó que el ciudadano retenido se encontraba en compañía de un adolescente quién portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte tenía sometida a su concubina de nombre: APONTE MACERO BELKIS KARINA y que dicho adolescente se encontraba internado en uno de los cuartos, procediendo el detective HERRERA CARLOS, a efectuar una revisión en dicha área, percatándose que el sujeto se había dado a la fuga por una puerta accesoria..... siendo dicho ciudadano detenido en las inmediaciones de una vivienda continúa....no localizándole el arma que presuntamente portaba, seguidamente la ciudadana concubina del dueño del inmueble quien quedo identificada de la siguiente manera: APONTE MACERO BELKIS KARINA, de 19 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.935.956, quién manifestó que el ciudadano retenido con aspecto de adolescente era quién portaba el arma de fuego cuando se encontraba en el interior de una de las habitaciones de la vivienda, por lo que en compañía de dicha ciudadana procedimos a efectuar, una inspección, logrando localizar debajo del colchón de una cama un arma de fuego con las siguientes características: Revolver, calibre 38mm, Especial, marca RANGER M.R, pavón negro, serial 08649A, con cacha elaborada en material sintético, color negro.....hizo acto de presencia un ciudadano quién dijo ser el propietario del vehículo moto, que tripulaban los ciudadanos detenidos por la comisión y que dichos sujetos momentos antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de la misma, siendo identificado de la manera siguiente: HERNÁNDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.967.876.....Una vez en el despacho los imputados quedaron identificados de la manera siguiente: el entregado a la comisión por el propietario del inmueble como FISER QUINCE RONNY MICHEL, de 19 años de edad.....su acompañante como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, plenamente identificado en auto y el vehículo Moto quedó identificado con las siguientes características: marca YAMAHA, modelo JOG ARTICTIC, SERIALN 3kj-1085093, de color negro y el dueño de la vivienda como : CORDERO RUIZ JOSE GREGORIO, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-17.079.499.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2003, suscrita por el sub.-Inspector YORLANDO ALVAREZ, de la policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, en la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo las 12:50 horas de la tarde... procedí a realizar llamada telefónica a la región 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) a fin de verificar el arma de fuego plenamente identificada en actas que anteceden, siendo atendida por la subinspector NILDA MUÑOZ... QUE EL ARMA DE FUEGO EN CUESTION SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL PARAÍSO, CARACAS DISTRITO CAPITAL SEGÚN EXPEDIENTE G-043487, de fecha 27-12-2001, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) genérico ( Atraco) .
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia al ciudadano: HERNÁNDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente en el taller de Reparación de Neveras y aires acondicionado, Refrigeración Falcón del Tuy, teléfono (0239-231-1134 al 231-11-68) Santa Teresa del Tuy, residenciado en la Urbanización las Flores, calle los claveles, quinta mi Luce Evelin, de esta localidad, teléfono (0239-231.55.16), Victima en la presente causa, el cual expone: “ Yo estaba en la parte de afuera del negocio, donde trabajo, esperando a mi hermana en mi moto, cuando de repente dos chamos me llegaron al lado y uno de ellos sacó un revolver y me apuntó diciéndome, “ Dame la moto y quédate quieto y no te pongas cómico porque sino te meto un tiro”, entonces me baje de la moto, le dije que se la llevaran y ellos se montaron en la moto y se fueron, en ese momento venía pasando una patrulla de la policía municipal y les dije que los chamos que iban adelante me acababan de robar la moto, señalándolos, ya que donde estábamos se veían, entonces los policías los siguieron y yo me les pegue atrás corriendo, al llegar cerca de la casa de COPEY, ví, mi moto que estaba recostada en la acera frente a una casa de color azul, minutos después la patrulla llegó donde estaba yo y montaron la moto en la patrulla.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, a la ciudadana: APONTE MACERO BELKIS KARINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, residenciada en la calle México, N° 81, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 16.935.956, victima en la presente causa, la cual expone: “ Yo me encontraba lavando cuando llegaron a mi casa dos muchachos que no conozco y se metieron corriendo, pusieron un revolver debajo de la cama y se quitaron las camisas y se sentaron frente al televisor simulando como si vivieran allí, me amenazaron de que no hablara porque me iban a matar ya que se encontraba la policía fuera de la casa, en eso llegó mi novio y se dio cuenta de que estaban esos dos extraños en la casa y ayudo a la policía a entrar en la casa y agarraron a los muchachos y le decomisaron el revolver que había escondido y nos vinimos en la patrulla para este despacho a declarar.
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, al ciudadano: CORDERO RUIZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, laborando actualmente en el local comercial Diseños y Artes Choco, teléfono (0416) 827-15-27, portador de la Cedula de Identidad Número V-17.079.499, dueño de la casa y testigo en la presente causa en la presente causa, en la cual expone: “ Yo, venía llegando del trabajo, cuando veo en la entrada de mi casa dos policías motorizados de la policía municipal, me quede en la puerta observando a ver que estaba pasando, entonces entre a la casa y me dirigí hasta la entrada del patio de mi casa, en eso el vecino de al lado me dijo que tuviera cuidado, porque habían unos tipos armados escondidos en los patios, me dio miedo y quise revisar el patio, sino que salí a buscar a los policías para que revisaran, uno de los funcionarios me preguntó que quién vivía en la parte de arriba, yo le conteste que yo, entonces los policías empezaron a revisar el patio y yo subí para la segunda planta de la casa, en lo que entre vi. a mi novia de nombre BELKYS KARINA APONTE, parada en medio de la sala con una crisis de nervio y se me tira a los brazos pidiéndome que la ayude, en eso veo a un tipo acostado en el mueble con un paño en la mano y en shorts, creo que me confundió con un policía, ya que me dijo “ CHAMO YO NO SOY MALANDRO, ESA ES MI MUJER y YO VIVO AQUÍ , entonces lo agarre por el cuello y lo jalé apara la salida, me volvió a repetir que él vivía allí y que esa era su casa, en ese instante salió de uno de los cuartos un sujeto con una pistola apuntándonos, entonces yo agarre al tipo que estaba conmigo y lo puse como escudo para que no fueran a disparar y comencé a llamar los efectivos para que subieran, entonces el que estaba armado entró al cuarto nuevamente y por la puerta trasera escapó, saltando por los techos de las otras casas, el tipo que yo tenía agarrado me insistía que él era el marido de mi novia y fue cuando me molesté y le dije que yo era el dueño de la casa, que la muchacha era mi novia…..en eso mi novia le dijo a los funcionarios que el detenido era quién tenía la pistola y se la había dado al menor para que la escondiera….ya los funcionarios habían detenido al menor que se había ido corriendo y habían recuperado el arma.
SEXTO: Acta de Inspección Ocular N° 2485 de fecha 30-08-2003, suscrita por los funcionarios: MIGUEL PEREZ y AMILCAR SERRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy, practicada en el Estacionamiento de la Sede, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Una vez en la fecha, hora y dirección antes mencionada, se inspeccionó un vehículo moto, presentando las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, tipo paseo, serial de carrocería; 3KJ-1085093, al ser inspeccionada en su parte externa se observa latiría y pintura en regular estado de uso y conservación…Es todo”.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a un vehículo automotor de fecha 01-09-2003, signado con el Nro. 1175, suscrita por los funcionarios: HERNAN GARCIA y JOEL ALEMAN Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, en el cual exponen: “A los efectos Legales procedimos a la inspección de un vehículo…..reuniendo las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, tipo scooter, placa no porta, con un avalúo aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial cuadro presenta la cifra 3KJ1085093, en su estado original. La unidad en estudio presenta un motor de un (01) cilindro.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-727- de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrita por la funcionario: HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Seccional Ocumare del Tuy, el cual concluye de la siguiente manera: “DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca RANGER, calibre 38 Special…..serial de orden 08649A. B.- Tres (03) balas, calibre 38 Special, rasas de plomo, de forma cilindro ojival…. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento…
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION plenamente identificado en el Capítulo así denominado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecida en los arts. 5 y 6, ords. 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículo 278 del Código Penal que configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el CONCURSO REAL DE DELITOS, contenidos respectivamente, en los artículos 175, 472 y 87 ejusdem por cuanto de los elementos de convicción, de los testimonio de las Victimas y del testigo presencial se desprende con fundamento serio, que el adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en compañía del adulto: FISER QUINCE RONNY MICHEL, fueron los actores de los diversos hechos punibles aquí calificados, ya que PROHIBIDA SU IDENTIFICACION portando un arma de fuego la cual esgrimió como medio de amenaza a la vida del ciudadano HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, a quien despojó de su vehículo tipo moto, hecho cometido por dos personas, ya que se encontraba en compañía de un adulto de apellidos FISER QUINCE, el arma utilizada que resultó ser un revólver, se encontraba solicitada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Comisaría El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, según Expediente G-043487, de fecha 27-12-2001, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo), luego al ocultarse dentro de la vivienda privaron ilegítimamente de su libertad a la ciudadana APONTE MACERO BELKIS KARINA, configurándose de esta forma un concurso real de delitos.
Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley, se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.
Por cuanto el presente caso, se ventila por procedimiento abreviado, como lo es la flagrancia, este Capítulo se incluye únicamente para cumplir con el mandato de ley, que establece el contenido de la acusación, a saber artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que fue dictada en su oportunidad la medida para asegurar su comparecencia a juicio.
A los fines de que sean presentadas y debatidas durante el Juicio Oral y Privado, que ha de celebrarse, ofrezco e indico los siguientes medios de prueba, por considerar que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación:

PRIMERO: Acta policial de fecha 29 de Agosto de 2003, suscrita por los Funcionarios detectives: JORGE HURTADO, CARLOS HERRERA y CARLOS SANTANA, los agentes: FUENMAYOR ALEXANDER, CONTERAS DARWIN y GONZALEZ MILAGROS y el subinspector: REYES BRAULIO, adscritos todos ellos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION O TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN) Es importante para dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2003, suscrita por el subinspector YORLANDO ALVAREZ, de la policía Municipal de Santa Teresa del Tuy (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE) Es pertinente la misma ya que queda evidenciado que el arma de fuego en cuestión se encuentra solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación el paraíso, caracas distrito capital según expediente G-043487, de fecha 27-12-2001, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) .
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia al ciudadano: HERNÁNDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE, VICTIMA DEL ROBO EN LA PRESENTE CAUSA (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA)
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, a la ciudadana: APONTE MACERO BELKIS KARINA, VICTIMA DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTADA A QUE FUE SOMETIDA POR PARTE DE LOS IMPUTADOS. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2003, levantada por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, al ciudadano: CORDERO RUIZ JOSE GREGORIO, testigo presencial de los hechos (SE OFRECE EL TETIMONIO DEL TESTIGO) ES IMPORTANTE ESTE TESTIMONIO YA QUE A TRAVES DEL MISMO SE CORROBORAN LOS DIFERENTES TIPOS PENALES EN QUE INCURRIO EL ADOLESCENTE).
SEXTO: Acta de Inspección Ocular N°2485 de fecha 30-08-2003, suscrita por los funcionarios: MIGUEL PEREZ y AMILCAR SERRANO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, seccional Ocumare del Tuy, (SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCION OCULAR COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PRACTICANTES DE LA MISMA). Esta prueba es pertinente porque establece la existencia del vehículo moto y sus características, objeto del Robo Agravado perpetrado contra el ciudadano HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE. ANEXO MARCADA “A”.

SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a un vehículo moto de fecha 01-09-2003, suscrita por los funcionarios: HERNAN GARCIA y YOEL ALEMAN Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (SE OFRECE EL ACTA DE EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN) Es importante esta experticia, porque con ella se verifica que fue este el vehículo moto sustraído a la victima y el valor del mismo. ANEXO MARCADA “B”.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-727- de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrita por la funcionario: HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, es pertinente esta prueba, por cuanto se constató que el arma de fuego es de tipo revólver y se encuentra en buen estado de funcionamiento. (SE OFRECE EL ACTA DE EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). ANEXO MARCADA “C”.
Por cuanto los elementos de convicción proporcionan fundamento serio sobre la participación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en los hechos punibles que se le imputan, en contra de las victimas: HERNANDEZ BLANCO HUMBERTO JOSE y APONTE MACERO BELKIS KARINA por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto en los Arts. 5to y 6to, ordinales 1°, 2° y 3° de la ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículo 278 del Código Penal (que configura entre otros el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) 175, 472 y 87 ejusdem, que tipifican la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el CONCURSO REAL DE DELITOS, descritos ampliamente en el Capítulo referente a Calificación jurídica. En vista de las circunstancias de, modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos y las cuales han sido descritas de forma explícita, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y solicita se le sancione aplicándole la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en estrecha concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por cuanto el delito objeto de esta acusación se encuentra dentro del elenco que conlleva privación de libertad como sanción. De igual manera solicito que sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por esta Representación Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para debatirlas en Juicio, al igual que sea admitido el escrito acusatorio, por reunir los requisitos de ley y se proceda consecuencialmente al Enjuiciamiento del Imputado. Eso es todo.”

Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas para el debate, por considerarlo ajustado a derecho, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública para que alegue lo que considere conveniente en cuanto a la acusación presentada contra su defendido, quien manifiesta:

” Antes de cualquier alegato y establecer cualquier parámetro sobre los cuales voy a fundamentar la defensa, solicito le cede la palabra a mi defendido, y sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos, me reservo el derecho de palabra posteriormente”.

El Tribunal pasa a identificar a los adolescentes, quedando identificado el primero como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nació en Caracas, Distrito Capital el 03-07-1987, de 16 años de edad, con cédula de identidad número V-18.030.236 soltero, estudiante de noveno grado de bachillerado, en la Unidad Educativa nacional Dos Lagunas, en Santa Teresa del Tuy, hijo de LANDAETA SANTANA NERIO ANDRES Y LIPPEK SOS DORIS MARINA, Residenciado en lA urbanización Ciudad Lozada, calle La Línea, sector 12 de Marzo, casa sin número hecha de bloque por la mitad de la vereda , Santa Teresa del Tuy Estado Miranda teléfono 04167024253 (mamá). El ciudadano Juez procede a imponerle a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional se le impone lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de NULLAN POENA, NULLA CRIMEN, SINE LEGE, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejudem, en cuanto a las garantías fundamentales, referidas a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al adolescente a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 AL 568 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del hecho por el cual se le acusa deben ser consideradas inadmisibles, en virtud por el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, así mismo también debo de informar a los adolescentes a quienes se les juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el proceso Penal Venezolano. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. El Tribunal procede a imponer al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 654 ejusdem. el Tribunal dirigiéndose al adolescente acusado de nombre PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes plenamente identificado, le pregunta el Juez ¿Entendido los hechos por el cual se le juzga, respondió “si entendí”, pregunta el Tribunal si esta dispuesto a admitir los hechos por el cual se le esta juzgando? Respondió: “SI y quiero que me ponga la sanción y que me ponga a declarar”, quien lo hace sin juramento y una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente manifestó:
“ yo estaba en la casa con el mayor y me dijo para ir a buscar la moto, y yo le dije que si, después cuando estábamos en el lugar, el vino y sacó un revolver y le dijo bajate de la moto, después me dijo a mi que manejara y yo estaba asustado y la moto se me cayó, después el se guardo el revolver y manejo el y me dijo que me montara, después cuando íbamos en la persecución, el me dijo corre conmigo porque si no te van a matar y el se fue adelante y se metió en una casa, después yo corrí y me metí también y el me dijo quédate callado que nos vamos a esconder, después el guardó el revolver debajo del colcho y ella le dijo, que no lo guardara y se puso a llorar, y como había policía le dije que me prestara una camisa, cuando me presto la camisa fui y me metí en otra casa con unos abuelos, después se metió la policía y me agarro, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa para que exponga lo que crea conveniente, manifestando la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES:
“oída la manifestación de mi defendido en cuanto a la participación de los hechos que le imputa la representación fiscal, me adhiero a esa manifestación de voluntad, y le solicito al juez la rebaja de ley de acuerdo al artículo 5, sin embargo, le solicito al Tribunal, al juez director del proceso, que al momento de hacer la imposición de la sanción respectiva, tome en consideración la siguiente circunstancia que voy a hacer mención y que voy a consignar ante este Tribunal. En primer lugar, que tenga presente que en esas actuaciones, donde cursan las imputaciones a mi defendido, no consta que tenga alguna conducta predilectual, también presento constancia de la asociación de vecinos, donde queda expuesta su buena conducta, igualmente presento constancia avalada de buena conducta como buen estudiante buen colaborador y de buen comportamiento, avalada por 128 firmas de las personas de su comunidad, también presento igualmente constancia de buena conducta del Colegio donde el estudia Unidad Educativa Dos lagunas, así mismo presento sus constancias de inscripción al noveno grado (El Tribunal deja constancia de haber recibido constante de siete (7) folios útiles, lo expresado por la defensa), Así mismo solicito al ciudadano juez tome en cuenta el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de la sanción, es necesario que se tome en cuenta los principios orientadores, como es la educación integral y la convivencia familiar y las pautas que debe tomar en consideración el Juez para determinar la aplicación de la sanción a seguir, dentro de los cuales en uno de los puntos esta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, así mismo invoco y alego el artículo 264 de la LOPNA, aunado al principio de presunción de inocencia de mi defendido, porque hasta ahora no había tenia ningún tipo de sanción en algún hecho y alego el artículo 264 que se trata el uso de niños y adolescentes para delinquir, eso lo explico porque es necesario que se tome en consideración porque indudablemente el adulto indujo a mi defendido, primero lo engaña diciéndole vamos a buscar una moto, hay objeción por la fiscal del Ministerio Público, declarada sin lugar por el ciudadano Juez, continua la defensa, estoy pidiendo que tome en consideración esos artículos y esas circunstancias, porque los adultos inducen a los adolescente y no los adolescentes al adulto, y a los fines educativos, solicito sea la sanción menos gravosa, y solicito en caso de no darle reglas de conducta o libertad asistida, solicito el término mínimo de acuerdo a sus atribuciones y potestad que le da la ley, y como ve no es un muchacho cualquiera, sino que por circunstancias de la vida, fue inducido a participar en el hecho.. Es todo.



V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que entre otras al comentario del Artículo 373 ejusdem, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nació en Caracas, Distrito Capital el 03-07-1987, de 16 años de edad, soltero, con cédula de identidad número V-18.030.236, estudiante de tercer año de bachillerado, en la Unidad Básica Dos Lagunas, en Santa Teresa del Tuy, hijo de LANDAETA SANTANA NERIO ANDRES Y LIPPEK SOS DORIS MARINA, RESIDENCIADO EN LA urbanización Ciudad Lozada, calle La Línea, sector 12 de Marzo, casa sin número, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda teléfono 04167024253 (mamá) pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificado, por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, establecida en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO conformándose así el CONCURSO REAL DE DELITOS, delitos estos contenidos respectivamente, en los artículos 175, 278, 472 y 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ BLANCO

SEGUNDO: Este Tribunal condena al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y en cuanto a la aplicación de la medida sancionatoria a imponer, analizadas y comparados cada una de las pautas, causas o factores determinantes de la medida sancionatoria aplicable, a tenor de lo previsto en el artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, así mismo y a los efectos de determinar y aplicar la sanción se consideró a solicitud de la defensa, el hecho doloso por parte del adulto que lo pudo haber inducido a la comisión del hecho delictivo por el cual fue juzgado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual influye en la disminución del grado de responsabilidad del adolescente, así como en la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y su conducta predelictiva, que indica a este Tribunal el que el adolescente acusado no se tiene noticias de que haya incurrido en anteriores hechos delictivos, que pudieran agravar su condición delictiva. Ahora bien, en cuanto a la parte educativa este Tribunal recuerda a la defensa que el Centro de reclusión público especializado, cuenta con los servicios de educación media, así como el de enseñanzas de capacitación laboral y de orientación psicológica, psiquiátrica y sociológica, a los fines del logro de una orientación integral del adolescente que ingrese a dicho centro ante el estudio de los factores y carencias que incidieron e su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, mediante la elaboración de un plan individual que periódicamente hará llegar la dirección de dicho centro al Tribunal de Ejecución de la medida Sancionatoria Impuesta, referida en el antes señalado artículo 621 ejusdem en todo caso para determinar el tiempo de duración de aquellas correspondiente al delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, y en el presente caso la solicitud de la medida sancionatoria privativa de libertad, tomando en consideración la acción desplegada por el adolescentes en la comisión del hecho por el cual fue acusado adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad y con cédula de identidad No. V- PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, si bien es cierto que admitió los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, no menos cierto es que su participación no fue una coparticipación activa, directa y violenta, de tal manera que su conducta desplegada fue causante o determinante de daños a las personas o cosas, por lo que su actuación y comportamiento particular frente al hecho delictivo debe considerarse con menor grado de responsabilidad , en cuanto a su participación en dicha acción delictiva, que en la que participó, su coautor, mayor de edad . Las antes motivaciones señaladas, a los fines de la determinación y aplicación de la sanción, lo toma este Tribunal como principios orientadores en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, le impone la medida privativa de libertad, conjugada con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 ejusdem, este juzgador procede a aplicar la medida sancionatoria Privativa de libertad, adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produjo su detención en fecha 30-08-2003, que cumplirá provisionalmente el 30-08-2005 , tomando en consideración que la representación fiscal, solicitó la aplicación de la medida sancionatoria privativa de libertad con una duración de cuatro años, así mismo tomando en cuenta que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso de los adolescentes al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.




Regístrese, publíquese, y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez Unipersonal

JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla