LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JM-141/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
JUECES LEGOS
PEREZ SANTANDER JESÚS ERNESTO
SOTELDO ESCALONA DANNIELA JANETH

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
REPRESENTACIÓN FISCAL: EGLEE WALLIS
VICTIMA: RODRIGUEZ ZAIDA LUCIA
DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES
-II-
PROEMIO

En el día de hoy Martes ocho (8) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZAIDA LUCIA RODRIGUEZ , según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO y los jueces legos Titular I, PEREZ SANTANDER JESUS ERNESTO, titular II, SOTELDO ESCALONA DANNIELA JANNETH y Suplente MARTHA ELENA LOPEZ ALVAREZ. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLEE WALLIS, la Defensora Pública Especializada, Dra. IBELISE SIFONTES, el joven adulto acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con cédula de Identidad número V-16.857.537, los jueces Legos: JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER , con cédula de Identidad número V-11.042.998, DANNIELA JANNETH SOTELDO ESCALONA , Con cédula de Identidad V-10.862.099 y MARTHA ELENA LOPEZ ALVAREZ, con cédula de Identidad Número V-10.282.334, la víctima ZAIDA LUCIA RODRÍGUEZ, con cédula de Identidad No. 6.003.198, los expertos del CICPC, funcionarios PEDRO MONTANA, ZULAY RUIZ, OMAR MAGALLANES, con cédulas de identidad números V-12.685.304, V.-5.103.229 y V-4.813.418 respectivamente, la madre del adolescente imputado FLOR MARIA VARGAS cédula de identidad N° V.- 5.219.585, así mismo le informo al Tribunal que fueron citados con el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios aprehensores, a través del CICPC, y al efecto, se recibió oficio No 9700-113-05197 del Jefe de la delegación de Los Teques, adjuntando acta de fecha 07-07-2003, donde informan que los funcionarios de Policía Guaicaipuro en otras oportunidades de dicho organismo policial había intentado ubicar a los ex funcionarios, ciudadanos AGUSTIN CHIRINOS Y MARCEL VERDU, siendo infructuosa dicha diligencia, por cuanto las direcciones de sus residencias aportadas para el momento de su ingreso a dicha organización, son muy ambiguas, lo que dificulta su localización, presentes las partes. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, procede a tomar el juramento de Ley a los Jueces legos y procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada. Pues bien, este Tribunal Mixto, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:

-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 09-09-01, formulado por la Abogada BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal (Aux) Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha, 08-09-2001, siendo las 14:10 horas, fue aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien con esa misma fecha dictó un auto de orden de inicio de investigación, así mismo Del acta policial anexa al referido escrito de presentación, redactada por los oficiales de III, AGUSTIN CHIRINOS Y MARCEL VERDU, se desprende que en fecha 08-09-01, encontrándonos en labores de patrullaje, punto a pie por la plaza Guaicaipuro, siendo aproximadamente las 14:10 horas, nos abordaron dos ciudadanos y nos informa que dos personas vestido de blue Jean con camisa blanca, uno de ellos cargando un koala, el cual en su interior tenía una pistola, los cuales le efectuaron un atraco en el Centro Comercial, San Charbel, “Tienda la Luz”, llevándose el dinero de la venta del día, seguidamente realizamos un patrullaje con los denunciantes por toda la avenida Miquilén, para ver si avistábamos a los mismos, logrando visualizarlos a la altura de la Calle Miquilén con Negro Primero, al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huída hacia la parte alta de la Maquilen, el cual, uno de ellos le lanzó a otro ciudadano que estaba parado en la avenida, una bolsa de color verde, contentiva de un dinero, presuntamente del que se habían apropiado en el atraco a la tienda, en mención, más adelante se despojó de un koala, de color negro con azul, dentro del cual se encontraba un facsímile, tipo pistola, de color negro y marrón, marca Omega, serial M646, logrando la captura, a quién le había lanzado la bolsa de color verde, trasladando todo el procedimiento a la sede de patrullaje vehicular, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 1, Planta Baja, Sector el Paso, donde quedó identificado como. PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, el mismo indocumentado, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Vuelta Larga, Frente a la Cancha, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Flor María Vargas (v) y José Santiago Sánchez, (f) incautándole la cantidad de 97.500 bolívares en efectivo, quedando desglosado de la siguiente manera: Trece de 2000, cuarenta y siete de 1000, cuarenta y siete de 500, y dos monedas de 500, y la ciudadana agraviada como: Zaida Lucía Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.003.198, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de la Tienda “Novedades la Luz”, residenciada en la Macarena Sur, Parcela 71, Los Teques, Estado Miranda, informándole todo el procedimiento a la Fiscal de Menores, la Dra. Blanca Rodríguez, Fiscal Auxiliar 15. En el acto de la audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo acordó la detención preventiva del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LOPNA, en el SEPINAMI y acuerda proseguir la presente actuación por el procedimiento ordinario.
En fecha 01-04-2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presenta acusación contra el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de l delito contra la propiedad (Robo Agravado), previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y solicita la aplicación de la medida sancionatorias de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la LOPNA., el Tribunal de Control, da por recibido el escrito acusatorio y fija un plazo común de cinco (5) días para que puedan las partes examinar las evidencias y una vez concluido dicho lapso, fijará la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-04-2003, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informa al Tribunal de Control, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de adultos, acordó autorizar al Tribunal de Control de Adolescente, para que trasladara del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 08-04-2003, El Tribunal de Control, fija la Audiencia Preliminar para el día 21-04-2003, fecha en la cual se efectúa la Audiencia Preliminar, donde admite totalmente la Acusación formulada en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la defensa se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba y ordena su enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la LOPNA y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
En fecha 23-04-2003, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, recibe las actuaciones y acuerda la devolución de las mismas, en virtud que del auto de Enjuiciamiento no se difiere que el adolescente haya sido puesto a la orden de este Tribunal.
En fecha 29-04-2003, se recibe nuevamente las actuaciones y el Tribunal fija la celebración fija la celebración del sorteo de los Escabinos que conocerán de la causa para el día 05-05-2003, donde se fija la depuración para el día 12-05-2003, donde se selecciona a los Escabinos Titulares JESUS PEREZ SANTANDER y DANNIELA SOTELDO ESCALONA, y fija un nuevo sorteo para el día 14-05-2003, a los fines de seleccionar a la escabino suplente, fijándose la audiencia de depuración para el día 27-05-2003 fecha en la cual se seleccionó a la ciudadana MARTHA ELENA LOPEZ ALVAREZ, como escabino suplente y se fijo el juicio oral para el día 19-06-2003.

El día 19-06-2003 en el acto de la audiencia del Juicio Oral, motivado a la inasistencia de los Expertos, funcionarios aprehensores y la Escabino Titular II., se difiere el juicio para el día 02-07-2003, fecha este no se realiza el juicio oral, en virtud de que fue imposible el traslado del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, del Internado Judicial,, motivado a que los días Miércoles no se realizan traslados de dicho centro, por ser día de las visitas conyugales, por lo cual el Tribunal Difiere la audiencia para el día 08-07-2003.
-V-
DE LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Este Juzgador, tomó en consideración a los fines de la presente decisión, los delitos, por los que acusó la ciudadana fiscala del Ministerio Público, al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, adolescente para el momento de la comisión de los hechos delictivos que le fueron imputados por la representación fiscal del Ministerio Público ( Robo Agravado en grado de cooperación inmediata), ya que califica con base a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, aún cuando en la audiencia de su presentación, le había imputado el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y haber hecho concordar el artículo 460 del Código Penal, con el artículo 83 ejusdem, y solicitando la imposición de la medida sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, cuyo delito es del tenor siguiente:
Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Obsérvese que en la disposición legal antes transcrita establece una sanción penal privativa de libertad superior a las señaladas en el artículo 628 en la LOPNA, para el caso de que establezca la responsabilidad penal en, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 528 ejusdem, dispone que un adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción que es especializada y en cuanto a la imposición o aplicación de la sanción, que como se observa del contenido de las referidas normas, el tiempo de duración de la medida sancionatoria y la edad cumplida para el momento de la comisión de ese hecho delictivo, pero además este jusgador, considera que el legislador especializado se le olvidó puntualizar en el contenido de esa norma, lo relacionado con su internamiento a los efectos del cumplimiento de la medida sancionatoria privativa de libertad, que si lo informan otras normas de dicho instrumento jurídico orgánico, tales como los dispone los artículos 549 y 634 ibidem legis, y es así, como, en el caso de marras, hubiese correspondido la aplicación de una medida sancionatoria en su limite máximo de cinco (5) años, así mismo a los fines de su determinación y aplicación deben tenerse en cuenta las situaciones previstas en el articulo 622 ejusdem.
De la norma transcrita, debe inteligenciarse que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el código penal, es un delito autónomo, por lo que en consecuencia no es necesario que se produzca la previa consumación de ningún otro delito, es decir, su constitución estructural típica, no necesita de la producción delictiva alguna, que anteceda a la consumación del hecho delictivo del apoderamiento violento, bajo amenazas o en compañías de otras personas, unas de las cuales hubiese estado manifiestamente armado, ilegítimamente uniformado, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada o por medio del ataque a la libertad individual, a los fines del apoderamiento de objetos de valor en posesión del sujeto pasivo del delito y tales cosas muebles como objetos pasivos del delito.
En cuanto a la participación del adolescente acusado KELVIN JOSÉ SANCHEZ VARGAS, en el momento del apoderamiento violento o bajo amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas como en el momento de la comisión del hecho delictivo que se le imputa o inmediatamente después del apoderamiento y halla sido empleada por él, como autor material, o en su carácter de partícipe, aparecen dichas por la propia victima y por otra parte, no existen testigos presénciales, ni comparecieron al acto de la celebración del debate del juicio oral, los funcionarios policiales que presuntamente lo aprehendieron.
Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en la comisión del hecho punible de ROBO AGRABADO, tipificado en el articulo 460 del Código penal, es necesario acreditar la ocurrencia y cumplimento de los elementos constitutivos estructurales del tipo legal penal, por el cual fue acusado, antes señalados, confirmativos del referido delito.
De todo lo antes analizado se desprende:
1°) En cuanto a LA ACCIÓN, como primer elemento, ésta constituye una conducta humana, consciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona.
No se determinó del cúmulo de medios probatorios, antes analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de haber participado directa o indirectamente en el apoderamiento del dinero, con objeto pasivo, señalado por la victima, bajo la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que les fueron imputadas por la representación fiscal.
En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y reservado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación entre los objetos de que fue despojada a la victima por la acción violenta y amenazante desplegada por el acusado, propiedad de las víctimas, ni incautadas en poder del adolescente acusado, originadas por falta de una acción investigativa oportuna, y bien orientada hacia el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas.
Asimismo, no se pudo demostrar del análisis, comparación y apreciación probatoria que, para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el acusado, configurándose en consecuencia, la existencia de una conducta negativa, ni voluntaria, ni consciente por parte del adolescente acusado, con la finalidad de obtener un provecho o beneficio de un bien de naturaleza ilícita necesario para establecer la existencia el primer elemento del delito: LA ACCIÓN.
2°) En cuanto a LA TIPICIDAD, esta consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción, haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “NO HAY CRIMEN, NO HAY DELITO, SIN TIPICIDAD”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, bajo los regímenes gubernamentales donde impere el estado de derecho, enunciado así “NULLAN POENA SINE LEGE, NULLUM CRIMEN SINE LEGE”, referidos a que: “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.
Observa este Tribunal, que al no haber ACCIÓN, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o TIPICIDAD, relativo al delito de ROBO AGRAVADO, imputado al adolescente acusado previsto en los artículos 460 del Código Penal, sancionado especialmente, según las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el literal “f” del artículo 620 adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en cuanto a la medida sancionatoria aplicables por vía de consecuencia.
3) En cuanto a la ANTIJURICIDAD, esta se configura dicho elemento del delito, cuando la relación de contradicción entre el acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente, en una época y en un país determinado, por otra parte, y que según la Teoría De La Norma, el delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario, afirma Binding, el delincuente conforma su conducta con la ley penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la Ley: “NO ROBAR” y “NO VIOLAR”.
Ahora bien, por cuanto el Robo Agravado es un hecho, situación contaría a lo establecido en el Código Penal Venezolano, al no haber quedado probada LA ACCIÓN y la subsumición de los hechos en el tipo penal o LA TIPICIDAD, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera, que al no quedar demostrado en el caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente no hay lugar a que se produzca una duda razonable en el Juzgador, con relación a la no autoría o no participación en la comisión del delito imputado por la representación fiscal especializada, duda esta, que por mandato del principio procesal penal, universalmente aceptado, pudiera encuadrársele en el “IN DUBIO PRO REO”, debe favorecer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe a criterio de este Jusgador Profesional la falta de certeza, situación esta, que por propia convicción se evidencia la certeza, que en contra del adolescente acusado arrojan las pruebas, permitiendo acreditar la plena convicción sobre su no culpabilidad o inculpabilidad en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como la AUSENCIA DE ACCIÓN, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no debe existir responsabilidad penal.
Por otra parte, del cúmulo de elementos probatorios analizados y comparados, entre si, no se logro determinar, conforme a las previsiones del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que en contra del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION quedó suficientemente demostrada su no participación en los hechos delictivos incriminados, por el cual fue acusado, tipificado en los artículos 460 Código Penal y sancionado conforme a las previsiones del literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, en concatenación adminiculado con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, con una medida sancionatoria de cinco (5) años de duración.
En fundamento a todo lo antes expuesto, este Juzgador Profesional considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme a las previsiones de los literales “d” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión de los Altos Mirandinos, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 601, 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, clausurado como fue el debate y habiendo entrado a deliberar en sesión secreta en la sala destinada al efecto, la decisión tomada por los jueces por unanimidad, en virtud de que todos los jueces que constituyeron este tribunal, se pronunciaron sobre la inculpabilidad del acusado, este tribunal emite el presente pronunciamiento.
Primero: ABSUELVE al ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con cédula de identidad N° V.-16.857.537, quien aparece identificado, actualmente mayor de edad.
Segundo: Este tribunal ordena informar al establecimiento penal donde se encuentra recluido el referido ciudadano, que el mismo fue absuelto , por no haber sido considerado responsable penalmente por los hechos que fue juzgado en el presente juicio, pero no obstante el mismo debe permanecer recluido en dicho establecimiento tomando en consideración de que el mismo esta siendo procesado penalmente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según actuaciones N° 5C-14315-03, de conformidad con el oficio N° 187 de fecha 27-03-03, librado por dicho tribunal, a la ciudadana Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y que aparece inserto en el folio 70 de la pieza I de las actas que conforman la presente actuación, razón por la cual este tribunal se abstiene de librar por motivo la correspondiente boleta de egreso de ese establecimiento penal, donde se encuentra actualmente recluido.
Tercero: El tribunal acuerda librar oficio sobre la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: El tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
Quinto: Se condena en costas al Estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a las previsiones legales procesales penales dispuestas en los artículos 265, 266 y 268, adminiculados con lo establecido en el contenido del artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el presente caso por disposición expresa del contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Registrase, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de los Altos Mirandinos, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) a los 193° años de la independencia y 144° años de la Federación.
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El Juez de Juicio


JUAN PABLO BORREGALES DELGADO


JUEZ LEGO TITULAR I



JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER

JUEZ LEGO TITULAR II



DANNIELA JANNETH
SOTELDO ESCALONA
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LA SECRETARIA


ABG. VIANNEY BONILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA


ABG. VIANNEY BONILLA