REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2.003
193° Y 144°
Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10 de AGOSTO del año 1.983, de estado civil soltero, cédula de identidad N° XXXXXX, hijo de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, y residencia OMITIDA y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 02 de abril del año 2.001, condenó al ya identificado joven adulto al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Cuatro (4) años, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito Homicidio Calificado, en grado de autor material, previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante fallo emitido en fecha 10-12-2.-001.-
Se desprende de autos que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27-08-2.002, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución, siendo trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B -2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Asimismo según auto de ejecución de medida se realizó cómputo de la medida impuesta, culminando la misma en fecha 17 de febrero del año 2.005.-
En fecha 07-03-2.003, este Tribunal mediante decisión emitida acordó mantener la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta al hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-
En fecha 23-04-2.003,se recibe comunicación N° 213 de fecha 21-04-2.003, emanada del Centro Diagnostico y Tratamiento tipo B-2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual remiten Informe Conductual del joven de marras, este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 30-04-2.003, tomando en consideración el contenido del informe del cual resulta evidencia que el joven ha asumido en el Centro una conducta que constituye un factor negativo no solo para el desarrollo integral efectivo de su personalidad, sino que también un factor negativo para el resto de la población de jóvenes que permanecen recluido en el Centro, ordeno el traslado del adulto al Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641,631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal , donde permanece a la orden de este Tribunal de Ejecución, acordando notificar al Equipo Técnico del Centro Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda” tipo B-2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, que deberá continuarse conjuntamente con el Equipo Técnico del Internado Judicial de Los Teques, el seguimiento del cumplimiento del Plan Individual a que se contrae el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Tribunal a través de las entrevistas realizadas al joven adulto en las visitas al Internado Judicial de Los Teques, donde permanece recluido, este ha manifestado que se encuentra bien, que esta realizando diligencias para inscribirse en un curso de Ingles en el Internado, esto fue corroborado por la Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial. De la misma manera, los representantes de la Dirección General del Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, se comprometió a mantener una interrelación con el Equipo del Internado Judicial para el seguimiento del caso de los jóvenes adultos.-
Mediante oficio N° 784/2003, se requirió del Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, el informe evolutivo del plan individual del caso que nos ocupa, sin recibir hasta la fecha de esta revisión la información solicitada.-
Ahora bien del estudio pormenorizado de los informes evolutivos, así como de las entrevistas sostenidas con el adulto de marras, este operador de justicia observa; Que con respecto al proceso de resocialización del mismo, es necesario que se le de continuación al Plan Individual, que conlleve al logro de los objetivos que fueron trazados, con suficiente consistencia en su desarrollo, a través del trabajo conjunto del Equipo Técnico y el joven adulto IDENTIFICACIOPN OMITIDA, por cuanto esa constante tanto en el área psicológica, como social y escolar, va a permitir desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo, además de proveerlo de patrones férreos de disciplina que le permitan desarrollar plenamente su personalidad en armonía con su esencia social. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, como antes se dijo, ya que se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En base a las consideraciones anteriores, lo ajustado a los hechos y al derecho es no modificar, ni sustituir la medida privativa de libertad, por cuanto la misma no es contraria al proceso de desarrollo del adulto IDENTIFICACION OMITIDA. y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 10 de agosto del año 1.983, de diecinueve (19) años de edad, portador de la cédula de identidad N° XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIONES OMITIDAS, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 02 de abril del año 2.001.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
Regístrese y publíquese y háganse todas las anotaciones correspondientes. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los once días del mes de septiembre del dos mil tres, a los l93° años de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
LA SECRTARIA

ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
CGF/GOP/gha
1E-133/02