REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre de 2.003.
193º. Y 144º.


La presente causa se inició en fecha 11/09/1999, en virtud de llamada telefónica recibida por el funcionario IDENTIFICACION OMITIDA, adscrito al suprimido Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se informaba el hallazgo de una persona sin signos vitales, en la calle principal del Barrio INAVI de Santa Teresa del Tuy, presentando herida por arma de fuego.
Una vez practicadas las diligencias preliminares, en virtud de encontrarse un adolescente involucrado en los hechos, fueron remitidas copias de las actuaciones al suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07/10/1999.
En fecha 20/10/1999, el Tribunal Primero de Menores, acordó, mediante auto, someter al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a MEDIDA DE OBSERVACION EXTERNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Tutelar de Menores, ordenando su egreso bajo la responsabilidad de su representante legal, conforme al artículo 107, ordinal 1ro., Eiusdem.
En fecha 08/12/1999, el entonces adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, se ve nuevamente involucrado en un hecho punible CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), actuaciones que, una vez realizadas las diligencias preliminares, fueron remitidas al Tribunal Primero de Menores, quien acumuló las actuaciones.
En fecha 28/12/1999, el Tribunal Primero de Menores, mediante auto, acordó ratificar los estudios de personalidad conforme al artículo 103 de la Ley Tutelar de Menores, el cual se realizaría en medio interno, quedando modificada la medida dictada en fecha 20/10/1999.
En fecha 21/03/2000, se dictó decisión mediante la cual se acordó LA PERMANENCIA del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” No. 2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Así mismo se acordó referir al Representante Legal al Centro de Atención Comunitaria Francisco de Miranda, para su orientación, en el rol a seguir como representante legal del adolescente.
En fecha 23/03/2000, comparece por ante el Tribunal Primero de Menores el funcionario de Ayuda Juvenil ANGEL GONZALEZ, a fin de informar al Tribunal que el entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se había fugado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” No. 2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, el día 22/03/2000.
Mediante oficio No. 121, de fecha 23/03/2000, el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” No. 2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, notifica la fuga del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 22/03/2000.
En fecha 24/03/2000, el suprimido Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó solicitar la localización y reingreso del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, mediante oficio No. 1919-00, dirigido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 15/06/2000, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante auto, declaró en REBELDIA, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordenado su inmediata localización.
En fecha 14/07/2000, este Tribunal libra Boleta de Captura No. 001/2000, en contra del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, siendo remitida mediante oficio No. 140/00, a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Solicitud de Captura esta que ha sido ratificada desde entonces mediante oficio No. 575, de fecha 05/11/2001; No. 003/02, de fecha 03/01/2002; No. 287/2002, de fecha 13/06/2002; No. 357/02, de fecha 26/07/2002; No. 533/02, de fecha 01/10/2002; No. 695/2002, de fecha 04/12/2002; No. 118/03, de fecha 07/02/2003; No. 239/03, de fecha 13/03/2003; y No. 709/03, de fecha 15/08/2003; siendo infructuosas todas las diligencias realizadas con la finalidad de localizar al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha e que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”.

En el caso que nos ocupa, el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue sancionado a permanecer por un lapso de SEIS (6) MESES, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” No. 02 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, fugándose de dicho Centro en fecha 22/03/2000. Desde la fecha en que ocurrió la fuga, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, tiempo este superior a los NUEVE (9) MESES exigidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar la PRESCRIPCION DE LA SANCION.
En virtud de los razonamientos anteriores, considera esta Administradora de Justicia, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR PRESCRITA la sanción impuesta al hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA SANCION de Seis (6) meses de permanencia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” No. 2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, impuesta al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el suprimido Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Boleta de Captura librada en contra del adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
La Juez.,


CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO


CGF/fm
Act. 1E-002/00