REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre de 2.003.
193º. Y 144º.


Vistas las diligencias practicadas por este Tribunal, a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDO, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la misma; este Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar realizada en fecha 01/10/2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sancionó al entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, con las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, por un lapso de Dos (2) años la Primera y Seis (6) meses la segunda, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En fecha 30/10/2002, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, dictó auto de ejecución.
En fecha 05/11/2002, comparece, previa citación, el entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, a fin de ser impuesto al cumplimiento de las medidas sancionatorias dictadas en su contra.
En fecha 17/12/2002, mediante oficio No. LA/137-02, el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, informó a este Tribunal que el entonces adolescente no había comparecido a fin de iniciar el cumplimiento de la medida.
En fecha 28/01/2003, mediante oficio No. LA/001-03, el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, informó a este Tribunal que para la fecha aún no había comparecido a fin de iniciar el cumplimiento de la medida.
En fecha 14/02/2003, mediante oficio No. 159/2003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes informó sobre la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, quien se vio nuevamente involucrado en la presunta comisión de un hecho punible (Robo Agravado), previa presentación por parte de la Representación del Ministerio Público, en fecha 09/01/2003.
En fecha 10/03/2003, previa citación, comparece por ante este Tribunal el adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, quien manifestó al Tribunal que no había iniciado el cumplimiento de las medidas con las que fue sancionado, en virtud de que se le habían extraviado los oficios que debía entregar en el Servicio de Libertad asistida y en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. En esa misma fecha se acordó la apertura de incidencia a fin de decidir sobre el incumplimiento de las medidas por parte del adolescente.
En fecha 27/03/2003, se celebró acto relativo al incidente surgido en la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, en el que se comprometió a cumplir con las medidas que le fueron impuestas, concediéndosele un plazo de una (1) semana para dar inicio al cumplimiento.
En fecha 31/03/2003, mediante oficio No. LA/049-03, el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, informó a este Tribunal del inicio del cumplimiento de la medida de Libertad asistida por parte del joven de marras, el día 28/03/2003.
En fecha 09/04/2003, este Tribunal practicó cómputo en relación a la medida de Libertad asistida impuesta al hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDO, observándose que el mismo cumple la medida el día 28/03/2005. En relación a la medida de Servicios a la Comunidad, el Tribunal acordó pronunciarse una vez constara en autos el inicio al cumplimiento de la medida. Cómputo del cual fue impuesto el joven adulto en fecha 28/04/2003.
En fecha 07/05/2003, se realizó Revisión de las medidas de Libertad asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando mantener las mismas.
En fecha 03/07/2003, mediante oficio No. LA/112-03, el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda informó que el joven IDENTIFICACION OMITIDO estaba incumpliendo con las citas fijadas.
En fecha 19/09/2003, mediante oficio No. 177/03, el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda informó que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDO esta incumpliendo con las citas fijadas. Así mismo, informan que sostuvieron entrevista con la progenitora del mismo, quien les informó que su hijo se había ido de la casa hacia 15 días y desconocía su paradero, que no acataba las normativas del hogar y se estaba reuniendo con personas de dudosa conducta.
En fecha 22/09/2003, mediante oficio No. 106, la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, informa sobre las diligencias realizadas para lograr la ubicación y traslado a este Tribunal del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDO, dejando constancia mediante acta, que funcionarios adscritos a ese Organismo Policial se trasladaron a la dirección de residencia que consta en autos, entrevistándose con una ciudadana que dijo llamarse MEREYS DEL VALLE PEREZ GUARECUEO, tía del joven adulto, quien manifestó que su sobrino se fue de la vivienda hace tiempo, trasladándose a la ciudad de Caracas.
Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa, que, en reiteradas oportunidades, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, así como tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, se han otorgado en distintas oportunidades todos los medios necesarios para que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDO de cumplimiento a las medidas con las que fue sancionado, sin que hasta la presente fecha se haya logrado un compromiso real del joven para dar cumplimiento a la sanción.
Se observa igualmente, que el adolescente, por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes de los adolescentes “… respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Ello implica que el adolescente está obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado en esta fase de ejecución está facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el Legislador en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, y encontrándose como está el joven adulto en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencias de su defensor, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confieren el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c”, Eiusdem, ACUERDA SUSTITUIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDO, cédula de identidad No. 18.539.831, residenciado en Sector Los Vecinos, casa S/N, frente al Sanatorio Mental “La Paz”, Carrizal, Estado Miranda, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Los Teques, separado de los adultos condenados por la Legislación Penal, de conformidad con los artículos 641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
Líbrese Boleta de Ingreso y remítase con oficio a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en El Valle, Caracas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
La Juez.,


CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO


CGF/fm
Act. 1E-163/02