REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 15 de SEPTIEMBRE del 2003
193° Y 144°

CAUSA NRO: 1C17480/03


IMPUTADO: CARLOS STARRYS CHAPELLIN LEON, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19-12-77, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.097.066, Hijo de Yaritza León (V) y Carlos Chapellin (v), domiciliado en Calle Frailejón, Casa Nro. 62, Los Frailes de Catia.-

Revisada exhaustivamente las presentes actuaciones donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS STARRYS CHAPELLIN LEON, y se observa que en fecha 28-07-03 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a los fines de pronunciarse pasa a analizar el artículo 264 ibídem,

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).



Ahora bien, en el presente caso, al revisar las actuaciones, se desprende que el ciudadano CARLOS STARRYS CHAPELLIN LEON, no ha podido cumplir el requisito de la presentación de fiadores.

El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Dispone:”...El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre prometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos...”.

Atendiendo a la disposición de la norma transcrita, este Tribunal hace la revisión de la Medida impuesta y en consecuencia exime al imputado de la presentación de los fiadores, vale decir deja sin efecto el Ordinal 8° del artículo 256, y se mantiene la medida contemplada en el ordinal 3° Ejusdem, debiendo presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la medida contenida en Ordinal 8° y mantiene la contenida en el ordinal 3° ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS STARRYS CHAPELLIN LEON, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19-12-77, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.097.066, Hijo de Yaritza León (V) y Carlos Chapellin (v), domiciliado en Calle Frailejón, Casa Nro. 62, Los Frailes de Catia. Todo conforme lo dispuesto en el artículo 259 y 264 Ejusdem.

Diaricese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act. 1C17480/03