REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 15 DE SEPTIEMBREDE 2003.
192° Y 143°

CAUSA N° 1C-18082 -03.
IMPUTADO: Vargas Jefri José, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la C.I. 14.445.389, domiciliado en: Calle Principal de los Magallanes de Catia, Calle La Plana casa sin número.
Héctor Rafael Azocar Crespo, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la C.I. 16.820.265, domiciliado en: Sector la Guarita Calle Principal, casa número 32 Guarenas.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Dr.Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Vargas Jefri José y Héctor Rafael Azocar Crespo, por hechos que precalificó como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.

Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que manifestaron:” Acogerse al Precepto Constitucional:”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Jacqueline Román quien expresó:” No estoy de acuerdo con la precalificación ya que no están llenos los extremos de la calificación, no existe ninguna denuncia, no están llenos los elemento solicito la libertad Plena. Es todo.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 15-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los aquí imputados, deberán presentarse cada Quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias en su conjunto, y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Vargas Jefri José, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la C.I. 14.445.389, domiciliado en: Calle Principal de los Magallanes de Catia, Calle La Plana casa sin número, Héctor Rafael Azocar Crespo, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la C.I. 16.820.265, domiciliado en: Sector la Guarita Calle Principal, casa número 32 Guarenas, POR LA COMISION DEL DELITO QUE LA REPRESENTACION FISCAL PRECALIFICO COMO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


Act.1C-18082-03.