REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
192° Y 143°

CAUSA N°1C-18090 -03.
IMPUTADO: Linares Meter Eduardo, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 02-09-74, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.319.217, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Hernández (v) y Mercedes López (v).


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Dr. Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal al ciudadano Linares Peter Eduardo, por hechos que precalificó como Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron, presento la evidencia incautada un chopo y unos cesta ticket. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.

Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente:” Yo estaba verdaderamente en ese negocio porque tengo un hijo que mantener pero yo no tenía esa arma ni cesta ticket, yo fui directamente a la nevera porque venden parrilla porque tengo arma el policía entro y le dije que yo estaba solo desarmado, yo entre a buscar parrilla porque tengo hambre:”. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Jacqueline Román quien expresó: “Luego de Revisadas las actuaciones solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 15-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado, deberá presentarse cada Quince días ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno, y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Linares Meter Eduardo, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 02-09-74, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 13.319.217, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Hernández (v) y Mercedes López (v), POR LA COMISION DEL DELITO QUE LA REPRESENTACION FISCAL PRECALIFICO COMO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


Act.1C-18090-03.