REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
192 Y 143
CAUSA N° 1C 18091-03.
IMPUTADOS: Padrón Básalo Pablo, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 28-04-69, de 36 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 12.961.955, de Profesión u oficio Mecánico , hijo de Luis Padrón y María Básalo, domiciliado en: Calle Real de las Delicias casa sin Número Caucagua.
Sotomayor L. Danny Rafael, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 05-09-73, de 30 años de edad, casado, Titular de la C.I. 11.521.652, de Profesión u Oficio Tapicero, hijo de Gustavo Sotomayor (v) y Idalia Landaez (f), domiciliado en: Caucagua Cupo Charamisa casa sin número.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Dr. Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Padrón Básalo Pablo y Sotomayor Danny Rafael , por hechos que precalificó como para el primero de los mencionados Hurto Agravado y para el segundo Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , tipificados y sancionados en los artículos 454 ordinal 8vo y 472 respectivamente ambos del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se puede asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita una de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondieron afirmativamente y Expusieron de forma separada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal:
PADRON BASALO PABLO:” Yo trabajo electricidad de vehículo yo le hice una reparación , le dije al señor que me diera la cola en el taxi si cobro un dinero , fuimos y el señor no estaba , allí me dijeron que fuera a las 12.30 de la nov}che y el me dijo que me llevara la caja de herramientas yo le dije que me pagara porque yo necesitaba el dinero el me debía 35.000Bs., Cuando yo le estaba entregando su caja de herramientas paso el funcionario y nos detuvo.”
SOTOMAYOR L. DANNY R.;” Como a las tres de la mañana yo estaba haciendo mis carreras, el señor iba con la caja de herramientas, me pidió una carrera le cobro 3000Bs. Cuando de regreso lo detienen sin yo saber nada creía que iba hacer testigo y me dejaron detenido.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Jacqueline Román quien expresó:”Mis representados son contestes Pablo Básalo le hizo un trabajo a un señor que no le quería pagar, no existen elementos de convicción en contra de mi defendido Sotomayor Danny. Solicito la libertad plena. .”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha15-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las Medidas contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el imputado PADRON BÁSALO PABLO deberá presentarse cada (08) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote en relación a SOTOMAYOR DANNY, se decreta su libertad Sin Medida por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Padrón Básalo Pablo, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 28-04-69, de 36 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 12.961.955, de Profesión u oficio Mecánico , hijo de Luis Padrón y María Básalo, domiciliado en: Calle Real de las Delicias casa sin Número Caucagua., por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como, Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en relación al ciudadano Sotomayor L. Danny Rafael, venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 05-09-73, de 30 años de edad, casado, Titular de la C.I. 11.521.652, de Profesión u Oficio Tapicero, hijo de Gustavo Sotomayor (v) y Idalia Landaez (f), domiciliado en: Caucagua Cupo Charamisa casa sin número, se decreta la Libertad Plena, en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C- 18091-03.
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