REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
192° Y 143°

CAUSA N° 1C18148-03.
IMPUTADO: Mario José González, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-74, de 34 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 11.489.350, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Gladis Calles (v) y Estanislao González (v),domiciliado en: Ruiz Pineda, calle 03 casa G-09, Guarenas.


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Dra. Tahís Bermúdez, presentó ante este Tribunal al ciudadano Mario José González, por hechos que precalificó como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.

Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente:” Yo estaba haciendo un trabajo de albañilería, llego la policía me dijeron que soltara el cincel el que me agarro se llevo a otro que soltaron y a mi me dejaron detenido.
. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Jacqueline Román quien expresó: “Estima le defensa que detuvieron a dos personas traen a uno solo, eran las tres de la tarde y no hubo testigos de la aprehensión por ello solicito la libertad sin Medida. Es todo.”

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 19-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.

Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado, deberá presentarse cada Quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno , y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Mario José González, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-01-74, de 34 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 11.489.350, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Gladis Calles (v) y Estanislao González (v),domiciliado en: Ruiz Pineda, calle 03 casa G-09, Guarenas, POR LA COMISION DEL DELITO QUE LA REPRESENTACION FISCAL PRECALIFICO COMO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


Act.1C-18148-03.