REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
143 Y 192
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA TRECE: IBIS TOUR.
DEFENSA PÚBLICA LOURDES SUAREZ
ACUSADO: JESUS FRANCISCO PEREZ.
Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida al ciudadano JESUS FRANCISCO PEREZ ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESUS FRANCISCO PEREZ, por la comisión de los Delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 Y 460 respectivamente ambos del Código Penal. Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:
1. Declaración de la Adolescente MILAGROS ELENA SEQUERA, victima en el presente caso.
2. Declaración del Dr. Alí Alberto Toro en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Seccional de Guarenas.
3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-129-572, de fecha 10 de Abril de 2003, suscrito por el Dr. ALI ALBERTO TORO, adscrito al C.I.C.P.C. Seccional de Guarenas.
4. Retrato hablado, Nro. 9700-029-514, de fecha 28 de Abril de 2.003.
5. Resultado de la Inspección Ocular Nro. 523, de fechas 08 de Abril y 06 de Mayo de 2.003, suscrita por los comisionados ANTONIO LI MORALES , WALTER HERNANDEZ Y MONTENEGRO MIGUEL , adscritos al C.I.C.P.C Seccional de Guarenas .
6. Declaración de la ciudadana SILVIA URBINA REYES.
7. Declaración del ciudadano LEON SEQUERA JUAN PABLO.
8. Solicitud de los servicios de la empresa Telcel Nro 5624087.
9. Experticia de avalúo Prudencial, Nro. 9700-048-229, suscrito por la Inspector por el Inspector Evelin Torres.
10. Experticia de Avalúo real Nro. 9700-048-210 de fecha 05 de Mayo de 2.003, suscrito por el inspector EVELIN TORRES.
11. Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario JAUA LUIS, adscrito al C.I.C.P.C.
12. Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2003.
13. Reconocimiento Legal practicado a la navaja multiuso elaborada en metal sin marcas aparentes…”En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad y se Decrete el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al ciudadano , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso :” Admito los hechos .” Es todo. Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dra. Lourdes Suárez, quien expone:” En virtud de que mi defendido admitió los hechos , solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .”Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento :
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Trece del Ministerio Público, por la comisión del Delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, se Desestima la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero por no podérsele atribuir al imputada tal hecho ya que se evidencia de la declaración de la víctima donde manifiesta…” le deje mi celular para que pensara que era verdad, que si nos íbamos a ver…SIC”
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos.
3. En virtud de la manifestación del imputado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa de la inmediata imposición de la pena este Tribunal pasa a sentenciar en los términos siguientes el delito por el cual admite los hechos es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece una pena de 5 a 10 Años Presidio , ahora bien por cuanto nos encontramos ante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, el cual establece que en los delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo , el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio , en el caso que nos ocupa se da el supuesto indicado, por lo que solo se rebajara la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, solo se tomara el término mínimo es decir 5 Años de Presidio, pena a la que se condena al ciudadano JESUS FRANCISCO PEREZ , por el delito de VIOLACION, así como las accesorias de ley.
4. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
EL ACUSADO,
LA DEFENSA.
LA (E) FISCAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
1C16500-03
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