REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


144° Y 192°

Guarenas 23 de setiembre de 2003


CAUSA N° 1C-18172-03

IMPUTADO: JOSE ALBERTO ESCOBAR, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-01-79, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Barrio Ochoa, sector La Virgen Carretera Petare. Caracas.


La ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscala 5ta. Presentó por ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO ESCOBAR, a quien le imputó el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, todo conforme a lo previsto en los artículos 280- 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante fiscal, apoyó su presentación y respectivas solicitudes en Acta Policial suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda, donde la cual señala: “ En momentos en que nos desplazábamos a la altura de Izcaragua el conductor de un camión de gas de nombre Jesús Toro de la compañía domingas en compañías de su ayudante José González nos informaron que un sujeto de estatura media, de tez morena y vestía… lo acababa de despojar del dinero de la venta bajo amenaza de muerte con una pistola y salió corriendo en dirección izcaragua, motivo por el cual procedimos a emprender una búsqueda en dirección izcaragua –Petare avistamos a escasos 50 metros a un ciudadano con las mismas características que se desplazaba trotando, y este a su vez al avistar a la comisión policial emprende veloz huida , introduciéndose en un vehículo …perteneciente a la asociación de colectivos Araguaney…le realizó la inspección corporal incautándole una pistola… y una faja de billetes del bolsillo izquierdo…” Destacó igualmente el Ministerio Público las actas de entrevista de los ciudadanos TORO JASPES JESUS, conductor del camión de gas; GONZALEZ ZULETA JOSE ANTONIO ayudante del chofer Y MARTINEZ RAY JESUS ANTONIO, chofer de la línea de conductores asociación de conductores Araguaney.

Oída como fue la exposición fiscal, se le dio lectura al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó de manera clara y sencilla los hechos que le fueron imputados, la conveniencia de destacar todos los elementos que fueran útiles a su defensa y se le preguntó sobre su disposición para declarar a lo que respondió afirmativamente y en los siguientes términos: “ Yo estaba en el Club Izcaragua y venía un muchacho corriendo y en eso venía la policía y … me dieron con la pistola en la cara, ellos me tienen rabia, yo no he robado a nadie”


Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien manifestó: “ Con base a la presunción de Inocencia y libertad solicito medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito reconocimiento en rueda de individuo.”

Escuchadas como fueron todas las partes este Tribunal examina los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si procede una media privativa de libertad tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.

Se han cometido hechos punibles tal como son : Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego los cuales están previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Tales hechos están configurados con Acta policial antes transcrita donde se explica cual fue el motivo, la forma y el momento de la aprehensión del imputado,y donde se señala además que al imputado se le incautó un arma de fuego y el dinero en efectivo todo lo cual fue traído a la sala de audiencias. Igualmente se encuentran tres actas de entrevistas l.- del Chofer del camión de reparto de gas, quien manifestó: “ Estando despachando gas en el camión de la compañía…por la carretera vieja a la altura de izcaragua…en compañía de mi ayudante de nombre José González, se me acerca un sujeto que me apuntó con una pistola a la altura de la cintura amenazándome de muerte, y me montó en el camión de gas, en donde me despojó del dinero de la venta del día…” 2.- Del ayudante del Chofer del camión ciudadano José González “…y se acercó al camión apuntando a mi jefe el señor Jesús Toro, con una pistola a la altura de la cintura amenazándole de muerte, y lo montó en el camión de gas , en donde lo despojó del dinero…” 3.- Del Chofer de la línea Asociación de Conductores El Araguaney, ciudadano Martínez Ray Jesús Antonio “ …me encontraba en la parada de Izcaragua trabajando como chofer … esperando pasajeros cuando aviste a un sujeto … que venía corriendo huyendo de la policía el cual se montó en mi unidad…”.

El delito de robo es un delito pluiriofensivo, pues además de lesionar el bien jurídico de la propiedad, también ataca a la libertad individual ya que la víctima se ve limitada en su acción personal, pues constreñido ante la amenaza sin defensa entrega o permite el apoderamiento de sus bienes.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Se observa así mismo que la pena por los hechos atribuidos es mayor de diez años en su límite máximo, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un peligro de fuga.

Es por ello, en atención a todo lo expuesto, que este Tribunal garante de los derechos constitucionales, considera que en el presente caso debe decretarse el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE ALBERTO ESCOBAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO JOSE ALBERTO ESCOBAR, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 08-01-79, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, residenciado en Barrio Ochoa, sector La Virgen Carretera Petare. Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
JESSICA PEREIRA

Act. 18172-03