REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 25 de SEPTIEMBRE del 2003
193° Y 144°
CAUSA NRO: 1C17024/03
IMPUTADOS: BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO, Venezolano, natural de Tacarigua Mamporal, nacido en fecha 05-05-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.978.529, Hijo de Cruz Pacheco de Jiménez (V) y Luis Ramón Jiménez Vásquez (v), domiciliada en Calle Principal, Casa S/n, Sector Belén, Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.-
JHON JAIRO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Valle Dupar del Cesar Bogota, nacido en fecha 31-01-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado, Hijo de Cleotilde Gutiérrez (V) y Lucho Lombardo (v), domiciliada en Primera Calle Barrio el Cocal, Casa S/N, Higuerote, Municipio Buroz, Estado Miranda.-
Visto el escrito suscrito tanto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como el defensor de los imputados BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO Y JHON JAIRO GUTIERREZ, donde solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad de que son objetos los nombrados imputados. Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a analizar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, se observa que además de ser un derecho de los imputados la solicitud de revisión de medidas y deber del Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas. El Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal está avalando tal solicitud; esto aunado a que los imputados tienen residencia fija y ya no hay posibilidad de obstaculización en la investigación, son elementos considerados para otorgar la revisión de Medida solicitada en tal sentido se sustituye la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO Y JHON JAIRO GUTIERREZ, por las establecidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los imputados deberán presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo y la Secretaria de este Tribunal Cada Ocho (8) días, una vez que hayan presentados (2) fiadores que acrediten 50 Unidades Tributarias Cada Uno. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BLACK DELFIN JIMENEZ PACHECO, Venezolano, natural de Tacarigua Mamporal, nacido en fecha 05-05-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.978.529, Hijo de Cruz Pacheco de Jiménez (V) y Luis Ramón Jiménez Vásquez (v), domiciliada en Calle Principal, Casa S/n, Sector Belén, Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda Y JHON JAIRO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Valle Dupar del Cesar Bogota, nacido en fecha 31-01-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado, Hijo de Cleotilde Gutiérrez (V) y Lucho Lombardo (v), domiciliada en Primera Calle Barrio el Cocal, Casa S/N, Higuerote, Municipio Buroz, Estado Miranda . Todo conforme lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.
Diaricese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act. 1C17024/03
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