REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
143 Y 192
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA SEXTO: DR. ERNESTO EREBRIE.
DEFENSA PRIVADA: DR. ARNALDO REQUENA CORONIL.
ACUSADO: YEIMI ISQUEL MEJIAS PACHECO.
Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YEIMI ISQUEL MEJIAS PACHECO, ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YEIMI ISQUEL MEJIAS PACHECO, por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 01 de Marzo del 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada ciclista de la Región Policial numero 04. Declaración de los funcionarios RUTH YULINA DIAZ , LUIS MARRERO BLANCO, adscritos a la Región Policial numero 04. Experticia Toxicología, practicada por los expertos la cual arrojo el siguiente resultado”… CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS. MARIHUANA CANNABIS SATIVA, SETENTA Y OCHO GRAMOS (78) CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLRHIDRATO.“. Declaración de los expertos YOVANNY CHANG PEREZ Y YENNY JIMENEZ adscritos a la División de Toxicología del C.I.C.P.C. Declaración de los agentes de seguridad del Terminal de Pasajeros de San José CARLOS HIDALGO PACHECO, IVAN JOSE ITRIAGO ZAMORA. Declaración del ciudadano PACHECO BREDY WILFREDO.
En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en virtud del Peligro de Fuga y se Decrete el respectivo Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327,328,329 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a la ciudadana MEJIAS PACHECO JEIMY ISQUEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso :” yo venia en un autobús del Nuevo Circo, hizo una parada a mi lado venia un muchacho, yo me baje a comparar algo, luego seguimos hasta San José, el colector me dice que pasa el bolso hacia adelante, un funcionario le da la voz de alto al chofer bajan a los hombres y preguntan de quien es el bolso, yo digo que es mío viene una femenina me pregunta de quien es la droga , yo le digo que eso no es mío yo me encuentro con la sorpresa de que estaba esa droga me llevaron detenida y yo sinceramente no tengo nada que ver con esa droga, yo creo que alguien querrá perjudicarme, yo tenia mi ropa interior y mis trajes de bano para ir a la playa con mis primas, es primera vez que yo paso por esto” Es todo. Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa en el DR. ARNALDO REQUENA CORONIL quien expone:”En principio la declaracion de mi defendida se encuentra muy coherente ratifica la declaracion que rindió en la audiencia de presentación, la acusación se presento 27 días después de la Audiencia de Presentación, la experticia no consta en la acusación, se ve extraño el procedimiento, , solo pudieron presentar un testigo, que son de Seguridad del Terminal, para demostrar la participación de mi defendida, la diligencias que practicaron en la fase preparatoria son irritas no consonas a la gravedad del delito , no llamaron al chofer para que manifestara como sucedieron los hechos, el Ministerio Publico, tiene que ahondar mas la situación, la investigación no ha cumplido con el objeto , se presento la acusación con los mismos elementos que presentaron en la audiencia de presentación, la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida es la primer vez que esta detenida no tiene mala conducta predilectas ,solicito a este juzgado tome en consideración esta situación, ahora bien no cumpliendo con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, considera la defensa que no se debiera admitir la acusación no expresa los motivos de convicción que la motivan de conformidad con el articulo 321 y 318 ordinal 1ero, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de admitirla, solicito Medida Cautelar del articulo 256 del C.O.P.P, solo existe la declaracion de un solo testigo, no existe peligro de fuga ni Obstaculizaron de la verdad, me adhiero a la Comunidad de la Prueba y promuevo las Testimoniales de ARTURO RODRIGUEZ Y JUDITH ORTEGA, por ser licitas, pertinentes legales y necesarias para esclarecer los hechos. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento : 1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la comisión del Delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en contra de la ciudadana JEIMY ISQUEL MEJIAS PACHECO, por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa a que se Decretara el Sobreseimiento de la Causa. 2.Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. 3. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en la que solicita la Revisión de la Medida, por lo que s ratifica la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. 5.Se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días. 6.Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA ACUSADA,
LA DEFENSA,
EL FISCAL,
LA SECRETARIA,
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