REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 17911-03

IMPUTADO: Jhony José Astudillo E., venezolano, natural Guatire, nacido en fecha 11-02-82, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.497.357, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona (f) y Benito Astudillo (v) , domiciliado en: Vista Hermosa Sector 3, casa sin número Guarenas.
Luis Antonio Palma, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 13-10-74, de 28 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 12.684.588, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorenzo Palma (v) y Wenceslao Palma (v), domiciliado en: Alto de la Olla casa 33 Ruiz Pineda.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto Dra. Juana D´Elias, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Luis Antonio Palma y Jhony José Astudillo, por hechos que precalificó como Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ero ,6to y 8vo del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondieron, se les tomo su declaración por separado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P afirmativamente y Expusieron:”
JHONNY JOSE ASTUDILLO E:” Nosotros estábamos haciendo un recorrido por la zona recogiendo latas cuando vamos bajando por los girasoles vemos las cabillas y la agarramos.”
LUIS ANTONIO PALMA:” Me acojo al Precepto Constitucional es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández .Quien expresó:” Si bien es cierto existen las cabillas, el propietario no ha manifestado que mis defendidos fueron las personas que las hurtaron, por ello solicito la libertad plena en su defecto una Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 03-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los aquí imputados deberán presentarse cada (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jhony José Astudillo E., venezolano, natural Guatire, nacido en fecha 11-02-82, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.497.357, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de María Escalona (f) y Benito Astudillo (v) , domiciliado en: Vista Hermosa Sector 3, casa sin número Guarenas y Luis Antonio Palma, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 13-10-74, de 28 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 12.684.588, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorenzo Palma (v) y Wenceslao Palma (v), domiciliado en: Alto de la Olla casa 33 Ruiz Pineda. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-17911-03.