REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 1C-1791303.
IMPUTADOS: Borges Rico Luis, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 30-05-78, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.097.177, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jovita Rico (f) y Pedro Borges (v), domiciliado en: Guatire Calle Sojo casa sin número.
Luis Echenique Mecías, venezolano, natural de Capaya, nacido en fecha 23-12-81, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 19. 019.248, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Enrique Echenique (v) y Graciela Mecías (v), domiciliado en: Vía Caucagua la Caramera casa sin número.
Tirson Flores, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-01-73, de 29 años de edad, Divorciado, Titular de la C.I. 12.401.798, de profesión y oficio Albañil, hijo de William Milano (v) y Justina Flores (v), domiciliado en: Agua Miel Quemaito casa sin número.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta Dra. Juana D´ Elías, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Borges R. Luis, Luis Echenique Mecías y Tirson Flores, por hechos que precalificó como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.
Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondieron afirmativamente se les tomo sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P,
BORGES RICO LUIS F.:”Me acojo al Precepto Constitucional”.
LUIS ECHENIQUE MECIAS:” me acojo al Precepto Constitucional:”
TIRSON FLORES:” Yo soy el vigilante de Seguros Progreso , al lado de la Urbanización Agua Miel II, estábamos allí llegaron mis primos que son los que estaban allí , hicimos un sancocho llegó la policía de Zamora echándole tiros a la gente que había desvalijado , ellos quitaron la cerca que divide no nos encontraron nada y nos pusieron a recoger las cosas. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DRA. Cleotilde Hernández quien expresó: “ No estoy de acuerdo con la precalificación FISCAL, PUDO HABER UN Aprovechamiento , no encontraron las cosas en la casa del señor , no dentro de la casa ,basado en el principio de Inocencia solicito la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.. Es todo.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-09-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el ciudadano FLORES NAVAS TIRSON , deberá presentarse cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias en su conjunto, y los demás requisitos de ley, en relación a los ciudadanos BORGES RICO LUIS Y ECHENIQUE MEJIAS LUIS, se decreta la libertad sin medida en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Tirson Flores, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-01-73, de 29 años de edad, Divorciado, Titular de la C.I. 12.401.798, de profesión y oficio Albañil, hijo de William Milano (v) y Justina Flores (v), domiciliado en: Agua Miel Quemaito casa sin número, por la comisión del Delito que precalifico la representación Fiscal como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos Borges Rico Luis, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 30-05-78, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.097.177, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jovita Rico (f) y Pedro Borges (v), domiciliado en: Guatire Calle Sojo casa sin número y Luis Echenique Mecías, venezolano, natural de Capaya, nacido en fecha 23-12-81, de 21 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 19. 019.248, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Enrique Echenique (v) y Graciela Mecías (v), domiciliado en: Vía Caucagua la Caramera casa sin número, se decreta la Libertad sin medidas en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C-17913-03.
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