REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
192° Y 143°
CAUSA N° 1C- 17914-03.
IMPUTADO: Bernal Jimmi Simón, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-67, de 36 años de edad, Titular de la C.I. 6.934.185, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Hilario Muñoz (v) y Adela Bernal (v) , domiciliado en: Barrio Las Casitas Calle Cardonal Casa 05 color azul Guatire.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta Dra. Juana D´Elias , presentó ante este Tribunal al ciudadano Bernal Jimmi Simón, por hechos que precalificó como Hurto Simple y Posesión Ilícita de Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 280 del mencionado texto legal.
Concluida la exposición Fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” Donde me agarraron no me quitaron nada yo no consumo droga no me quitaron ningún equipo de Sonido yo no he visto aparato. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa DRA. Cleotilde Hernández quien expresó: “No estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal establecen que son tres Medidas Cautelares que deben ser otorgadas para decretar la Medida Privativa, por ello solicito una Medida menos gravosa. Es todo.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-09-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado., deberá presentarse cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno, y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Bernal Jimmi Simón, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-67, de 36 años de edad, Titular de la C.I. 6.934.185, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Hilario Muñoz (v) y Adela Bernal (v) , domiciliado en: Barrio Las Casitas Calle Cardonal Casa 05 color azul Guatire, por la comisión del Delito que precalifico la representación Fiscal como Hurto Simple y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículo 453 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C-17914-03.
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