REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
192 Y 143
CAUSA N° 1C17926-03.
IMPUTADO: José Monasterios, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.121.128, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de José Monasterios (v) y Francisca Monasterios (f), domiciliado en: Sector Las Delicias, Primera Calle casa sin número Higuerote.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Octavo Dr. Enrique Martínez Garrote, presentó ante este Tribunal al ciudadano José Monasterios, por hechos que precalificó como Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron . Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera que se puede asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita una de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:” No deseo Declarar. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández quien Expreso:” Solicito la libertad Plena, no existen los elementos de convicción, si existe un delito sería Violación de Domicilio y es a Instancia de Parte. Es todo”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y lo expresado por la defensa considera este Tribunal Decreta la Libertad sin Medidas del imputado de autos en virtud de no encontrase llenos loe extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Libertad del ciudadano José Monasterios, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 16.121.128, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de José Monasterios (v) y Francisca Monasterios (f), domiciliado en: Sector Las Delicias, Primera Calle casa sin número Higuerote, en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Act.1C-17926-03.
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