REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C 17928-03
IMPUTADO: Francis Josefina Acosta, Venezolana, natural de Caucagua, nacido en fecha 10-11-82, de 21 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 19.305.114, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juan Acosta (v) y Pablo Ruiz (v), domiciliada en: Tacarigua de Mamporal calle principal casa sin número .
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Trece Dra. Ibis Tour, presentó ante este Tribunal a la ciudadana Francis Josefina Acosta, por hechos que precalificó como Lesiones Personales Intencionales, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo le pegue al niño , no solo por el collar, estaban mis sobrinos presentes yo tenía calor hambre y los demás niños empezaron a pegarle, mi hermana me dice que fuera a ver , los corrí porque mi mamá no estaba , los niños estaban tirando el collar mas arriba , como el niño es más tremendo se monto en una silla y lo agarró y se rompió con el muñeco de mi mamá .LA FISCAL INTERROGO Y RESPONDIO. Yo le pegue con la correa, es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández .Quien expresó” Mi representada admitió los hechos y solicito Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 9no del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 02-09-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que la aquí imputada deberá comparecer al Consejo de Protección del Municipio Acevedo incluyendo al menor agraviado para las Terapias de familia . Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Francis Josefina Acosta, Venezolana, natural de Caucagua, nacido en fecha 10-11-82, de 21 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 19.305.114, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juan Acosta (v) y Pablo Ruiz (v), domiciliada en: Tacarigua de Mamporal calle principal casa sin número . Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Lesiones Personales Intencionales, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17928-03.
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